Ley Nº 18831

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Número: 18831


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 18831

Aprueban la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Justicia

DECRETO LEY N 18831El* PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley

sisulente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO;

Artículo 4, — Para ser miembro del Consejo Nacional de Justicia se requieren Jas mismas calidades que para ser Vocal de la Corte Suprema.

Artículo 5*. — La sede del Consejo es Lima.

Artículo 6. — Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por un periodo de cinco afios. No hay reelección inmediata .

Artículo 7. — El Consejo Nacional de Justicia es independiente en el ejercicio de sus funciones. Sus miembros lo son en el desempeño del cargo. No tienen la condición de mandatarios de Jos órganos o entidades que los designan ni están sujetos a mandato imperativo de éstos.

Articulo 8*. — El Consejo Nacional de Justicia podrá constituir cuando lo estime conveniente, Consejos Regionales, en los que delegará Ja elección de Jos magistrados de ios respectivos Distritos Judiciales, fijando su reglamentación.

Artículo 9^. — Los miembros del Consejo Nacional de Justicia no podrán ser propuestos para cargo alguno en la magistratura nacional, común o privativa, sino sólo después de un año de haber cesado en el cargo.

considerando:

Que la Reforma del Poder Judicial iniciada con el De-creloLey N 18060 exige se dicte nuevas normas concordes con el proceso de transformación del país, destinadas a crear un nuevo modelo de sociedad, en ei que el valor de la justicia en su dimensión social, asuma lugar de preferencia:

Que ese cambio de sistema implica una variación sustancial en la escala de valores ótico—sociales y en los Intereses requeridos de prolección que .sólo puede alcanz.arse medíanle una verdadera y aulóntica modificación dei ordenamiento legal impélanle en su inspiración, contenido y finalidad;

Que el Organo Jurisdiccional del Estado encargado de administrar justicia, por su delicada y agobiante labor, no puede distraerse en el proceso de reforma de la legislación sustantiva y procesal que debe encomendarse a un organismo como el Consejo Nacional de Justicia, tal como lo lia solicitado el Fqho Nacional;

Que es necesario dotar a dicho Consejo de un instrumento legal sistematizado que establezca su situación dentro de la estructura del Estado puntualizando sus fines y atribuciones en orden a contribuir a la Reforma dei Poder Judicial y a la promoción del ordenamiento jurídico del país;

Que las Comisiones de Reforma de los Códigos deben

centralizar su labor en el citado Consejo para que exista uniformidad de criterio en la reforma;

Que es indispensable contar con un sistema de evaluación permanente de los miembros det Poder Judicial, del Fuero Agrario y del de Trabajo que al mismo tiempo que estimule y promueva a los magistrados que cumplen honestamente y con capacidad su labor, permita sancionar oportunamente a quienes se hagan indignos de la elevada función que se les ha confiado;

Que, asimismo, es conveniente complementar los Decretos-Leyes Nos. 18060 y 1B32G, con otras normas;

En uso de las facultades de que está, investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto—Ley siguiente;

LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DB JUSTICIA

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1*. — El Consejo Nacional de Justicia es un organismo del Estado cuyos fines, composición y atribuciones se rigen por lo dispuesto en el presento Decreto—Ley y po* su propio Reglamento.

Artículo 2°. — El Consejo Nacional de Justicia estará integrado por diez delegados: dos del Poder Ejecutivo; dos del Poder Legislativo; dos del Poder Judicial; uno de la Federación Nacional de Colegios de Abogados; uno del Colegio de Abogados de Lima y uno por cada Programa Académico de Derecho de las dos Universidades Nacionales más antiguas.

Artículo 3*. — El cargo de miembro de! Consejo Nacional de Justicia es indelegable y para ejercerlo se presta* rá juramento*

TITULO II

ATRIBUCIONES BEL CONSEJO NACIONAL DE

JUSTICIA

Artículo 10* — Corresponde privativamente al Consejo Nacional de Justicia elegir a los magistrados de todo el Poder Judicial de la República, con excepción de los Jueces de Paz; a las magistrados del Fuero Agravio y a los del Fuero Privativo de Trabajo, sujetándose al sistema de propuestas vigente y al procedimiento que señale ei Reglamento del propio Consejo,

Artículo 11*. — El Consejo Nacional de Justicia podrá elegir a candidatos que se hubieran presentado a concursar anteriormente para el mismo u otro Distrito Judicial o para el Fuero Agrario y el ríe Trabajo, tratándose de Jueces de Primera Instancia o Agentes Fiscales o Jueces de Tierras o Jueces Privativos de Trabajo y Vocales o Fiscales que hubieran obtenido un porcentaje del ochenta por ciento o más, superior a los que obtuvieran los postulantes recientemente examinados; siempre que no haya transcurrido maS de un año de la fecha en que concursó.

Artículo 12*. — Si el Consejo Nacional de Justicia declara desierto el concurso para proveer Jos cargos, por no reunir los postulantes Jos requisitos señalados en la Ley Orgánica det Poder Judicial o por no alcanzar el puntaje mínimo que establece sus normas reglamentarias, la designación se hará teniendo en cuenta Jas nuevas propuestas que se formulen.

Articulo 13*. — El Consejo Nacional de Justicia de

acuerdo a las disposiciones de su Reglamento y coordinando con la Corle Suprema, hará 1« evaluación periódica de todos los miembros del Poder Judicial, a excepción de ios Jueces de Paz. También evaluará a los miembros de los Fueros Agrario y del de Trabajo, así corno a los abogados que lo soliciten,

Artículo 14a. — El Consejo Nacional de Juslicía pro

|K)ndrá a la Corte Suprema la separación, destitución o

cualquier otra sanción de los miembros del Poder Judicial, a sola excepción de los Jueces de Paz; y al Poder Ejecutivo, la de los miembros del Fuero Agrario y del de Trabajo, en los casos establecidos en la Ley Orgánica dei Poder Judicial y en las leyes pertinentes, respectivamente, de acuerdo ai procedimiento que establezca el Reglamento del Consejo. El magistrado tendrá derecho a defensa.

Artículo 159, — El Consejo Nacional de Justicia tiene

derecho de iniciativa en la formación de leyes destinadas a perfeccionar el ordenamiento jurídico nacional vigente, y a proponer, por intermedio de Ja Corte Suprema de Justicia, las reformas que sean necesarias en la estructura y funcionamiento del Poder Judicial. Asimismo, absolverá las consultas que sobre asuntos de interés nacional puedan formularle las Poderes del Estado.

Artículo 169, — El Consejo Nacional de Justicia asumirá la responsabilidad permanente de estudiar y proponer la reforma de los Códigos y Leyes Orgánicas que le soliciten los poderes del Estado, para lo que accionará directamente sobre los Comisiones que se constituyan o que el proponga para dicho fin.

Queda facultado, además, para solicitar al Poder Ejecutivo las medidas conducentes a acelerar la labor de las citadas Comisiones.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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