Tipo de Norma: Ley
Número: 18818
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18818Personas naturales podrán reinveríu libre del impuesto a la renta en empresas de Ira., 2dst. y 3ra. prioridad
DECRETO LEY No. 18818
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Revolucionario Incentivar y estimular las inversiones del Sector Privado en el desarrollo industrial;
Que, para el efecto, el Decreto Ley N 18350, Ley General de Industrias, ha previsto, entre otros incentivos tributarios, para las personas naturales o jurídicas que no ejercen actividad Industrial, la facultad de reinvertir, libre de impuesto a la renta, el cincuenta por ciento (50%) de su renta neta, en Empresas Industriales de Primera, Segunda y Tercera Prioridad;
Que, para dar mayores facilidades a las personas a quienes se refiere el párrafo anterior, en orden a la reinversión. del cincuenta por ciento de la renta neta de ejercicios vencidos en el curso del año 1970, conviene facultarlas a que, para ese fin, puedan empozar ett el Banco de la Nación, en calidad de reserva para reinversión,- el monto de las sumas que hayan determinado reinvertir;
Que, dada su Indole, es necesario precisar que este empoce no devengará intereses
y tendrá que aplicarse a lareinversión a que se destine,
en el curso del ejercicio de 1971;Que, asimismo, debe precisarse que, de no ser aplicado tal empoce a los fines de re-tnversión que lo originan, al 31 de Diciembre de 1971, el Pisco hará efectivo el impuesto a que hubiere lugar, con las sanciones previstas en el Código Tributario - Principios Generales, devolviendo el saldo a la persona que efectuó la consignación;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con eí voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1® — Facúltase a las personas naturales o jurídicas a quienes se refiere el acápite 2), apartado b>, in
ciso 1) del artículo 9° del Decreto Ley N 18350, a constituir, libre de impuesto a la renta, una reserva para reinversión en Empresas de Primera, Segunda y Tercera Prioridad comprendidas en el referido Decreto Ley, hasta por el 50% de su renta neta de los ejercicios cerrados en el curso del ofio 1970.
Artículo — El monto de la reserva a que se contrae el artículo anterior, será empozado en el Banco de la Nación a más tardar al 30 de Abril de 1971, y no devenga-I rá intereses, debiendo ser utilizado en la reinversión en Empresas de Pírmera, Segunda o Tercera Prioridad, en el transcurso de dicho año 1971.
Articulo 3 — Las personas naturales o jurídicas que hagan uso de la facultad que concede el artículo Io de este Decreto, deducirán, en su Declaración Jurada de Renta por ejercicios vencidos en 1970, libre de impuesto, el monto de lo empozado en el Banco de la Nación con arreglo a lo que se dispone en el articulo 2, haciendo para el efecto, en el formulario correspondiente. la anotación: “Deducción D. L. N.
Articulo 4o — El Banco de la Nación otorgará a las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 1, por duplicado, un comprobante del empoce que hubieren realizado conforme al articulo 2°. Los interesados adjuntarán a su Declaración Jurada de Renta por ejercicios vencidos en 1970, un ejemplar . del indicado comprobante. i Articulo — Las referidas personas naturales o jurídicas, para la aplicación de 1 jas sumas empozadas en el Banco de la Nación a los fines de reinversión libre de impuestas en Empresas de Primera, Segunda o Tercera Prioridad, endosarán el original del comprobante del empoce a nombre de la Empresa en que hayan decidido reinvertir, y que cuente con la Resolución autoritativa de la reinversión, la cual, a su vez, le extenderá una constancia de tal hecho que equivaldrá a la constancia a que se refiere el artículo 23° del Decreto Supremo N* 001-71-IC-DS, de 21 de Enero de 1971, Reglamento de la Ley General de Industrias, al que se sujetarán, por k> demás, tanto quienes reinvierten como las empresas receptoras de las reinversiones.
La Empresa de Primera, Segunda o Tercera Prioridad en la que se haga la reinversión de que se trata, retirarán del Banco de la Nación, contra entrega del comprobante endosado y la presentación de la Resolución autoritativa de la reinversión, el monto de la suma empozada por las personas naturales o Jurídicas comprendidas en el artículo V.
Articulo — En et caso de personas naturales o Jurídicas que hubieren efectuado el empoce a que se refiere el articulo 2 y desearen retirarlo, prescindiendo del beneficio de la reinversión, podrán hacerlo, abonando el impuesto dejado de pagar por la suma empozada, más la sanción prevista en el inciso c> del artículo 153® del Código Tributario, conforme a la liquidación que, para el efecto, a su solicitud, hará la Dirección General de Contribuciones.
Articulo 7» — En el caso de qde, llegado el 31 de Diciembre de 1971, no se hubiere materializado la reinversión conforme al procedimiento señalado en el artículo 5 del presente Decreto Ley, la Dirección General de Contribuciones con el informe del Banco de la Nación sobre los empoces no reinvertidos, procederá a efectuar la liquidación del impuesto dejado de pagar por la suma empozada,
más la sanción prevista en el inciso c) del artículo 153° del Código Tributario, quedando el saldo a disposición del titular del empoce.
Artículo 8p — El Ministerio de Economía y Finanzas con el Ministerio de Industria y Comercio, en su caso, queda facultado para dictar las medidas que estime necesarias para la debida aplicación del presente Decreto -Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de Marzo d® mil novecientos setentluno.
General de División E, P. JUAN VELASCOAtVARADO, Presidente de la República.
Genera] de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Preidcnte del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
T~n<nte Gen-rol1 eat». rú. LANDO GILABDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almlrante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO. Ministro de Marina.
General de División E. i». EDGARDO MERCADO JA-ERIN, Ministro dé Relaciones Exteriores.
Neníente Generati FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
Gcrr'T de Dirían F. P. ALFREDO ARRISUENO CORNEJO, Ministro de Educación.
General de DMMón F. P. ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior.
Contralmirante AP. JORGE DELLEMANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. ' LUIS E, VARGAS CABALLERO. Ministro de Vivienda.-,
Mayor General ;FAP. ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.
General de Brigada E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CEBRUTTI, Ministro de Economía, y Finanzas.
General de Brigada E. P. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada E. ^P. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro "de Transportes y Comunicaclonfes.
General de Brigada E. JORGE FERNANDEZ MÁL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada E.P., JAVIER TANT ALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
PON TANTO:
Mando se publique y cum-
Lima, 30 de Marzo de 1971.
General de División’ E. P. JUAN VELASCO AL VARADO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.
G3neral de Brigada E.P., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
Contralmirante AP, JORGE DELLEPIANE OCAMPO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.