Tipo de Norma: Ley
Número: 18816
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18816Dictan normas complementarias sobre los procedimientos ejecutivos que deben seguir los Bancos Estatales
DECRETO LEY No, 1&81G
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente;
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO;
Que en virtud de la Ley No. 15ÍS5 se reconoció a los créditos por beneficios sociales y remuneraciones de los trabajadores, jun privilegio de carácter general sobre los bienes de las empresas, así como la primera preferencia especial sebre bienes inmuebles que integran el activo de éstas;
Oue por Decreto Ley No. 18791. se ha ampliado los alcances de la Ley No. 15^5, haciéndoles extensivas a ios créditos por pensiones de jubilación devengadas y futuras, que no se hallaban amparados por la Ley No. 151 >5. subsanándose, así, a partir de la fecha de promulgación de dicho Decreto Ley, una situación de desamparo;
* »
' Que es necesario dictar normas complementarias adecuados. con el fin de que derechos preferenciales aludidos sean tenidos en consideración en los procedimientos ejecutivos que sigan los bancos estatales de fomento, conforme a su naturaliza y graduación;
En uso de las facultades de que está investido;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente;
Articulo 1°.—En todos lo procedimientos ejecutivos que sigan, los Bancos Estatales contra las personas naturales o jurídicas con arreglo a su legislación y reglamentación privativas, llegado ai estado de remate o venta de los bienes que kUegr&u el activo. o en el momento que creyeran conveniente, dichos Bancos y el Ministerio de Trabajo procederán de oficio y en coordinación, a determinar y liquidar el monto de los haberes insolutos, vacaciones no gozadas, indemnizaciones por tiempo de servicios y otros conceptos similares, del personal de empleados y obreros de la ejecutada; así como a calcular el capital necesario para atender en su periodicidad el abono de las pensiones de jubilación que corresponda pagar a la ejecutada.
Los Bancos, en resguardo -de los intereses de los trabajadores, podrán ampliar el embargo trabado sobre los bienes hasta por el monto que arrojan Jas liquidaciones, haciéndolo extensivo a todo el activo de la ejecutada.
No se incluirán para estos efectos a las personas que tengan una participación accionaria o sean condominos en una proporción no menor del 5 %.
Artículo 2°.—Quienes h o hayan sido incluidos en las liquidaciones o tuvieran reparos o reclamaciones sobre el monto de éstas, o en caso de que las mismas no sea».i aceptadas por los Bancos respectivos, podrán incoar la correspccidiente acción ante ci fuero judicial o privativo que corresponda, debiendo citarse ' con la demanda al Banco ejecutante, además del ex-empleador.
En tales juicios contradictorios producirán efectos probatorios únicamente las planillas de pago de remuneraciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo.
Las acciones que se sigeei sin citación de los Banco» Estatales pertinentes, no podrán valer contra bienes gravados en favor de aquéllos o embargados en los respectivos procedimientos ejecutivos. Ningún Juez admitirá medida contra estos bienes sin sujeción a los requisitos indicados.
Artículo 3°.—Los créditos laborales liquidados o calculados conforme a lo dispuesto por el artículo Io del presente Decreto Ley y los que se basen en sentencias firmes obtenidas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2o, serán cobrados del importe de la venta o remate de los activos de la empresa, con la preferencia
que les.acuerdan la Ley No. 15485 y el Decreto Ley No. 18791. Los Bancos harén directamente el pago a los trabajadores, contra la suscripción de las liquidaciones y recibos de pago que prepare el Banco, los, cuales quedan exonerados de timbres; salvo que los trabajadores continúen prestando servicias, en cuyo ceso la persona para la cual prestan tales servicios asumirá la obligación de pag.r los beneficios sociales, curndo concluya la relación de trabajo.
Artículo 4fí.—Las liquidaciones y cálculos referidos en el artículo 1 serán notificados de inmediato al empleador por intermedio del Ministerio de Trabajo. En caso de desacuerdo, la empresa podrá hacer uso de la segunda instancia que señalan las normas vigentes sobre denuncias. En el recurso deberá señalar con toda precisión los importes que no acepta, con los fundamentos en que apoya su reclamación. En caeo contrario, no se admitirá el recurso. La resolución que expida la Autoridad de Trabajo en este caso tiene autoridad de cosa juzgada.
Los montos objetados por la empresa ser áo. retenidos: en poder del Banco respectivo, mientras se resuelva la reclamación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de Marzo cíe mil novecientos sefentaiuno.
General de División EP. JUAN VELASCO AL* VARADO, Presidente de la República.
General de División FP. ERNESTO MONTACNE SANCHEZ. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente Genera) FAP, ROLANDO GI LAUD I K O D Jl I -GUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Alniirnnte AP. MANUEL S. FERNANDEZ C ASTRO, Ministro de Marina.
General de División FP, EDGARDO MERCADO JA-RUIN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP ALFREDO ARRISO ES O CORNEJO, Ministro de Educación,
General de División EP. ARMANDO AltTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior.
Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMPO. Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mavor General FAP. ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.
General de Brigada EP, FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERROTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada EP., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP, JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minos.
General de Brigada EP.t JAVIER TANTALEAN YA-NiiNi, Ministro de Pesquería,
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 30 de Marzo de 1071.
General de División E. F. JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División E. P. FUNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante A. P. MA-S. FERNANDEZ CASTRO.
Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.