Ley Nº 18815

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Número: 18815


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 18815 CONTRIBUYENTES QUE REGULARICEN SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SERANLIBERADOS DE RECARGOS, MULTAS Y DEMAS RESPONSABILIDADES

DECRETO-LEY N 18815

Considerando:

Que es necesario dictar normas conducentes a obtener un conocimiento cabal del potencial económico nacional, que permita una mejor elaboración de las Cuentas Nacionales y una

adecuada y coherente planificación del desa-

%

rrollo del país;

Que los cambios habidos en la legislación tributaria han motivado omisiones y generado deudas tributarias, para cuya regulariza-ción se requiere dictar las normas convenientes;

Que en concordancia con lo anteriormente expuesto, es necesario y oportuno conceder a los contribuyentes facilidades tendientes a la regularización de sus obligaciones;

Que, es indispensable que las empresas registren y valoricen adecuadamente en sus libros de contabilidad, la totalidad de sus bienes. derechos y obligaciones, con el objeto que sus balances muestren la correcta situación patrimonial;

Que las medidas correctivas de las fluctuaciones monetarias y de precios deben ser de aplicación uniforme para obtener así estados financieros consistentes a fin de permitir su análisis e interpretación correcta para fines de financiación, medir el grado de progreso de las empresas y crear las condiciones esenciales para la activación del mercado de. valores;

Qüq, como las revaluaciones de los bienes

*

de activo fijo decretadas por disposiciones anr teriores han tenido el carácter de facultativas, es necesario disponer la actualización del valor de estos bienes; y

Que tales medidas propiciarán la armonía dentro de la empresa, permitiendo un efectivo control del patrimonio total y una justa

participación en las utilidades reales que se

generen, por parle de los empresarios, los trabajadores y el Estado;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de

Ministros;

Ha dado el Decreto-Lev siguiente:

TITULO I

Regularización de Obligaciones Tributarias

Art. 1— Los contribuyentes y/o responsables que, dentro de los plazos y en las condiciones que en este Título se establecen, regularicen su situación respecto de las obligaciones tributarias vencidas hasta el 31 de Diciembre de 1970 inclusive, quedarán liberados de los recargos, multas y demás responsabilidades derivadas de dichas obligaciones.

Los agentes de retención que no hubieren cumplido con entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones de impuestos que hubiesen efectuado, podrán acogerse, dentro de los plazos y en las condiciones que se indican, a los beneficios del presente Título, pa-

*

gando el monto del tributo adeudado más un recargo del 50 %.

Art. 2— Por regularizacón de la situación tributaria se entenderá:

a) El pago de los tributos establecidos por la administración tributaria, sea cual fuere el estado de la cobranza respectiva.

b) La presentación de declaraciones y demás documentos omitidos yjo la rectificación de aquellas declaraciones que adolezcan de errores materiales de redacción o de cálculo o en las que no se hubiere incluido la integridad de la materia gravable.

c) El pago de tributos determinados por el propio contribuyente, incluyendo los provenientes de declaraciones incompletas u omi tidas.

d) El registro en los organismos competentes de libros de contabilidad, registros auxiliares hojas sueltas o continuas y otros sistemas mecanizados.

e) El cumplimiento de cualesquiera otras o-

bligaciones formales de orden tributario.

• •

Art. 3— No quedan comprendidas en la

regularización a que se refiere el artículo anterior:

a) Las cuotas de pagos a cuenta y/o de regularizado nes que de acuerdo a dispositivos legales deban, abonarse después del 31 de Diciembre de 1970; y

b) Las obligaciones por las que el contribuyen (e baya entregado al Banco de la Nación los pagares representativos de la deuda tributaria aplazada y/o fraccionada de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 30 del Código Tributario - Principios Generales. Art. 4— Las disposiciones del presente Título están referidas a los tributos administrados por la Dirección General de Contribuciones, Banco de la Nación, Fondo Nacional de Salud y Bienestar Social, Comité Nacional de Deportes, y Gobiernos Locales.

Art. 5— Los contribuyentes que se acojan

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a lo que se establece en el presente Titulo, presentarán ante el respectivo órgano administrador, a más tardar al 30 de Julio de 1971, una declaración especial en la que se indicará la naturaleza de las obligaciones tributarias por regularizar conjuntamente con las declaraciones v demás comunicaciones rectificato-

*

lias u omitidas, que, en su caso, corresponden.

%

Art. 6°— Quedan sin electo las inultas pendientes de pago por incumplimiento de obligaciones formales, siempre que los contribuyentes hayan cumplido o cumplan, hasta el 30 de Julio de 1971, con regularizar las obligaciones que dieron origen a !a aplicación de las multas.

Art. 7— El monto de los tributos que se determine como consecuencia de la regulari-zación tributaria prevista en el presente Título, podrá ser pagado aí contado o fraccionado, sin intereses, hasta en 18 cuotas mensuales iguales y consecutivas, con vencimientos a partir del 30 de Julio de 1971. El comprobante de pago total o de la primera cuota en su caso deberá adjuntarse a la declaración especial a que se refiere el Art. 5. En ningún caso el importe de cada cuota mensual podrá ser inferior a Quinientos Soles Oro (S/. 500.00).

El pago de las cuotas mensuales se deberá

efectuar en el Banco de la Nación o en otras

h

entidades autorizadas, utilizando los formularios que aí efecto se proporcionará.

Art. 8— La falta de pago oportuno de una cuota mensual determinará el recargo del 50% sobre el monto correspondiente a esa cuota. El incumplimiento de pago de una segunda cuota, sucesiva o alternada, determinará un recargo de 100%. La falta de pago oportuno de una tercera cuota determinará la caducidad de las facilidades y beneficios otorgados exigiéndose el pago del salda de los tributos adeudados más los intereses, recargos y multas correspondientes a dicho saldo.

Se entiende como pago oportuno de la cuota mensual, el que se efectúe hasta d último día del mes correspondiente.

Art. 9o— La Dirección General de Contribuciones, la Dirección General de Inteligencia Tributaria v el Banco de la Nación, de-clararán procedentes las reclamaciones contenciosas en trámite, cuando el tributo reclamado no exceda de Diez Mil Soles Oro (S/. 10,000.00). Asimismo, el Tribunal Fiscal declarará la procedencia de las reclamaciones que se encuentren en apelación cuando el tributo reclamado no exceda del monto indicado y estén referidas a tributos que administran la Dirección General de Contribuciones y/o el Banco de la Nación. En ambas situaciones quedarán sin electo los recargos y multas correspondientes.

Art. 10—Los contribuyentes que tengan reclamaciones contenciosas en trámite por los tri butos que administran la Dirección General de Contribuciones y/o el Banco de la Nación v las que, por los mismos tributos, se encuentren en apelación ante el Tribunal Fiscal y cu yo monto exceda de diez mil soles oro (S¡. (10,000), podrán acogerse al pago dei tributo sin, recargos ni multas, en la forma establecida en los artículos 5 y 7 de este Título.

Para establecer el monto a pagar se rebajará del monto de los tributos reclamados los porcentajes que se indican en la siguiente escala acumulativa:

Monto del Tributo Reclamado Deducción

Hasta

10,000.00

100%

más

de

10,000.00 hasta

20,000.00

50%

más

de

20,000.00 hasta

300,000.00

20%

más

de

300,000.00 hasta

r 000,000. oo

10%

Cuando el monto del tributo reclamado exceda da un millón de soles oro (S|. l’OOO.OOO), los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo gozarán de la' rebaja total de ciento cuarentiún mil soles oro (S¡. 141,000) calculada en aplicación de la escala antes referida.

Es requisito para al goce del beneficio a

que se refiere el presente artículo, que el contribuyente se desista, mediante recurso con firma legalizada, de la reclamación1 o apelación en trámite ante el órgano competente, el cual deberá ser presentado a más tardar el 30 de Julio de 1971, adjuntando el comprobante que acredite el pago del tributo o de la pri mera cuota en caso de fraccionamiento.

Art. 11—Las reclamaciones que comprenden

i

devolución de impuestos y/o reconocimiento de pérdidas, cualquiera que fuere su monto, seguirán los trámites normales hasta su resolución.

Los tributos, recargos y multas pagados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Ley no serán materia de devolución al amparo de lo dispuesto en este Título.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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