Tipo de Norma: Ley
Número: 18794
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18794Condonan de toda obligación tributaria en zona del sismo
DECRETO LEY N* 18194
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Si Gobierno Revolucionario fea dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Ley N* 18308 concedió la condonación de obligaciones tributarias y la exoneración de tributos, a los damnificados por el terremoto del 31 de mayo de 1970, cou el objeto de liberarlos dé cargas y estimular la recuperación de la economía de la zona afectada por dicho sismo;
Que m uso de la facultad concedida por el artículo 8» del Decreto Ley N* 18308, se dieron el Decreto Supremo NV 168-70-EP de 4 de agosto de 4070 y el Decreto Supremo N 221-70-EF de 2 de setiembre de 1970, precisando los alcances de la condonación de obligaciones tributarlas y de la exoneración de tributos y señalando el procedimiento para establecer el grado de ftfecta--iaión necesario para gozar de los indicados beneficios:
Que el Decreto Ley N 18308 consideró la ampliación de las medidas de condonación de deudas existentes y exoneración de los tributos futuros, si las circunstancias así lo requirieran;
Que el artículo 1* del Decreto Ley N* 18306 señaló que la responsabilidad de la reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada por el terremoto del 31 de. mayo de 1970, correspondía a una Comisión específicamente creada para tal efecto por el mismo dispositivo legal;
Que esa Comisión de Reconstrucción y Rehabilitación de la Zona Afectada por el terremoto del 31 de mayo de 1970 está facultada a proponer los dispositivos legales que Juzgue convenientes para el mejor cumplimiento de su cometido. conforme al articulo V del Decreto Ley Nv 18306.
Que en uso de esta facultad la citada Comisión propone se dicten medidas que ha encontrado necesarias para ampliar los efectos y facilitar la concesión de los beneficios tributarios a que se refieren el Decreto Ley W 18308, él Decreto (Supremo N* 188-70-kf y ci Decreto Supremo N® Mii-70-EF, con el objeto de acelerar la recuperación de la economía de la zona afectada;
Que cmforme a los estudios realizados por la antedicha Comisión, el sismo del 31 de mayo de 1970 ha tenido consecuencias y repercusiones de carácter general ©n la vida económica de la feona afectada, habiendo sus residentes sufrido sus efectos CU forma apreciable;
Que en consecuencia es oenveniente conceder ¿n forma inmediata el beneficio de oondonaclón de obligaciones tributarias y facilitar el procedimiento para la exoneración de tributos que estableció el Decreto-Ley N* 18308 y reglamentaron el Decreto Supremo N 188-70-EP y el Decreto Supremo Nf 221-70-EF, manteniendo la excepción de las actividades comprendidas por la Ley N 11357, el Decreto-Ley N 18076 y el Decreto-Ley N 18225;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1’ — Sustituyase el artículo 1 del Decreto-Ley N 18308, por el siguiente:
"Artículo 1 — Condónase las obligaciones tributarias Incluyendo el Impuesto a la Renta, los Sucesorios y los de Timbres a cargo de personas naturales y jurídicas, por los bienes ubicados, actividades, actos y contratos efectuados y documentos emitidos en la zona afectada por el sismo y aluvión del 31 de mayo de 1970.’*
Artículo 2 — La condonación a que se refiere el artículo anterior, rige de oficio y comprende las deudas tributarias y obligaciones formales pendientes hasta el 31 de diciembre de 1970, inclusive, con las excepciones siguientes:
a) En los Impuestos de Timbres: los que correspondan a documentos emitidos y actos y contratos celebrados fuera de la zona afectada o que no se refieran a operaciones relacionadas con ella:
b) En los impuestos a las porciones sucesorias y a la masa hereditaria: la proporción correspondiente a los btenes no ubicados en la zona afectada, siguiendo el criterio establecido por la Resolución de la Dirección General de Contribuciones N* 123 de 3 de Setiembre de 1963; y
c) En los Impuestos de Alcabala: Ja parte del Impuesto Adicional que es de cargo del vendedor, correspondiente al saldo del precio pendiente al Io de junio de 1970, cuando ae haga efectivo su cobro”.
Artículo 3* — La exoneración hasta el 31 de diciembre de 1972, establecida en el artículo 29 del Decreto -Ley No 18308, rige de oficto y comprende las obligaciones tributarias que se devenguen a partir del 1* de enero de 1971, inclusive, por los bienes ubicados, actividades, actos y contratos efectuados y documentos emitidos en la zena afectada y que se refieran a operaciones relacionadas con ella, con las excepciones siguientes:
>8) En el Impuesto a la Renta Predial: Los predios que hayan sufrido daños en sus terrenos, edificios e instalaciones en porcentaje que no exceda del 50% de su valor; y
b) En el Impuesto a la Renta: las rentas brutas de Cuarta y Quinta Categoría que excedan de trescientos, mil soles anuales.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.