Tipo de Norma: Ley
Número: 18788
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18788Dictan nemas para funcionamiento de Oficinas
de Registros Civiles en lugares alejados
DECRETO LEY N 18788
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
K Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley •¡guíente:
KL GOBIERNO REVOLU-tlONARIO
CONSIDERANDO:
Que no habiendo dado loe resultados esperados las ampliaciones del articulo 29 del código civil dispuesta
por las Leyes Nos. 8554, 13983 y el Decreto-Ley N 14504, que se expidieron con la finalidad, entre otras, de impedir que los pobladores peruanos de nuestras fronteras, alejados de los lugares donde funcionan las Ofici-ha* de los Registros del Estado Civil se vieran en la necesidad de recurrir a los i países limítrofes para obtener su inscripción de nacimiento;
Que es preciso dictar las ^aposiciones necesarias pata el funcionamiento de las Oficinas de los Registros del Atado Civil que deben existe en los parajes alejados donde hubiesen guarniciones militares de fronteras o, a Uta de éstas. Puestos de Isa Fuerzas Policiales o Mi-dones Religiosas;
fue es conveniente regularizar la inscripción de nacimientos de los peruanos habitantes de dichos lugares que no fueron hechos •portunamente en los Registros del Estado Civil;
Que es imperioso unificar lM diversas normas que ten ampliado y modificado d mencionado articulo 29® M. Código Civil;
Que es necesario ampliar d" término dé inscripción de los nacimientos para facilitarla ;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio dei Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 1 — Modifícase el articulo 29 del Código Civil, cuyo texto queda redactado en la forma siguiente:
"Artículo 29 — Habrá registros del estado civil:
1) En todos los distritos^ a cargo de los Alcaldes o del Funcionario que designe la Ley. La Corte Suprema de Justicia a petición del Concejo Provincial respectivo, podrá autorizar funcionen también estos registros en lugares apartados de la Capital del Distrito, que no tengan fácil oomunlca-ctón con éste, si a su juicio la densidad de la población lo exige.
Los Registros que se establezcan fuera de la Capital del Distrito, estarán a cargo del delegado que designe el Concejo Distrital respectivo.
La Corte Suprema podrá Igualmente disponer, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, que las Oficinas de los Registros del Estado Civil que funcionen en dichos centros poblados dependan directamente del Concejo Municipal con el cual sea más fácil su vinculación jr control, en vez del que le correspondería en atención a su respectiva demarcación geográfica.
2P) En los parajes alejados de la Capital del Distrito, en los que hubiese guarniciones militares de frontera o a falta de éstas. Puestos efe las Fuerzas Policiales o Misiones Religiosas, el funcionamiento de Oficinas de Registro Civil será dispuesto por el Primer Ministro a solicitud del Ministro de Guerra, y estará a cargo del delegado civil, militar o religioso, que designe el Alcalde Municipal del Distrito a que corresponde el lugar.
El Primer Ministro, previo informe del Consejo Consultivo de los Registros del Estado Civil, podrá disponer, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, que las Oficinas de los Registros del Estado Civil autorizadas en el acápite anterior dependan directamente del Concejo Municipal con el cual sea más fácil su vinculación y control, en vez del que le correspondería en atención a su demarcación política.
3) En las legaciones o consulados del Perú, a cargo del respectivo funcionario”.
Artículo 2 — Modifícase el artículo 33 del Código Civil, cuyo texto será el siguiente :
"Artículo 33 — La inscripción del nacimiento se hará dentro de treinta días”.
Articulo 3 — La inscripción del nacimiento fuera de los treinta días, de hijos de extranjeros domiciliados en el Perú, mediante el procedimiento judicial que señala la ley, sólo podrá autorizarse si el nacido no fue inscrito anteriormente como extranjero por sus padres en el pais a que éstos
pertenecen o en las Oficinas de su representación diplomática o consular en el Perú, con cuyo fin deberá el peticionario presentar, en dicho procedimiento Judicial, la respectiva constancia de no estar inscrito el menor en el extranjero, ni en aquellas representaciones.
Artículo 4 — Los habitantes de los parajes alejados a los que se refiere el inciso 2) del artículo 1 del
presente Decreto-Ley, cuyos nacimientos no se hubieran inscrito dentro del término de treinta dias, podrá .efectuar dicha inscripción dentro del término de un año, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto-Léy, quedando obligadas las autoridades civiles, militares. Judiciales y religiosas, a brindarles todas las facilidades necesarias para tal efeo-to.
Articulo 5 — Derógase las Leyes Nos. 8554, 13983 y
14504 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciseis dias dei mes de Febrero de mil novecientos se-tentiuno.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República .
General de División EF. ERNESTO MONTAGNE SAN. CHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
_ Teniente General FAP; ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUENO CORNEJO, Ministro de Educación.
General de División EP. ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior.
Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTAN-TINI, Ministro de Salud.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BER MUDEZ CERRUTTÍ, Ministro de Economía y Finanzas.
General, de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, MihUtro de Energía y Minas.
General de Brigada E. P. Javier tantalean vani-
ni. Ministro de Pesquería,
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 16 de Febrero de 1971.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente Geoeral FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ
Vice-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.