Ley Nº 18787

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 18787

LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, VALES Y RECIBOS DE ARRENDAMIENTO CONSTITUIRAN ESPECIES VALORADAS

DECRETO-LEY N 18787

Considerando:

Que la legislación vigente grava con impuestos las transacciones en las que se utilicen letras de cambio, vales, pagarés, recibos de a-rrendamiento o de sub-arriendos;

Que es deber del Estado velar por la correcta percepción del impuesto, adoptando las medidas más convenientes, que a la vez faciliten á los .contribuyentes el cumplimiento de sqs obligaciones tributarias;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Art. 1—Los documentos denominados letras de cambio, vales, pagarés, recibos de arrendamiento o de subarriendos constituyen Especies Valoradas.

Estos documentos serán emitidos exclusivamente por el Estado a través de la Dirección

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General del Tesoro Público. Las características de las emisiones serán fijádas por Decreto Supremo del Sector de Economía y Finanzas.

Art. 2— La impresión, conservación, expendio y distribución de las especies valoradas corresponderá al Banco de la Nación y a los a-gentes autorizados que éste designe.

El Banco de la Nación procederá a cargar a la Dirección General del Tesoro Público el costo de su impresión.

Art. 3”—Prohíbese la impresión por particulares de letras de cambio, vales, pagarés, recibos de arrendamiento o de sub-arriendos, salvo lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto-Ley.

Las letras de cambio, vales, pagarés, recibos de arrendamiento o de sub-arriendos que se requieran para fines docentes serán proporcionados por el Banco de la Nación en especies valoradas debidamente anuladas.

Quienes contraviniendo lo dispuesto por este artículo, imprimirán letras de cambio, vales, pagarés, recibos de arrendamiento o de subarriendos, serán sancionados con multa de S/. 10,000 a S/. 100,000 (diez mil a cien mil soles oro) la que deberá abonarse en el Banco de la Nación en el plazo de dos días útiles vencidos los cuales el Banco procederá coactivamente a su cobranza, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

Art. 4— Los contribuyentes que por razones operativas deban utilizar formatos especiales de letras de cambio, vales, pagares, recibos de arrendamiento o de sub-arriendos, solicitarán autorización del Banco de la Nación para su impresión y empleo, bajo el control de dicha Institución.

Art. 5— Las especies valoradas creadas por el presente Decreto-Ley constituirán, por el valor que en ellas figura, forma de pago parcial del impuesto que grava a las letras de cambio, vales, pagarés, recibos de arrendamiento o de sub-arriendos.

La diferencia que resultare se- tributará mediante la adición de signos movibles o impresiones de máquinas timbradoras.

Art. 6— El Banco de la Nación queda facultado para reintegrar a los contribuyentes, el valor de las especies no utilizadas que devolverán así como la diferencia que resultare del uso de una especie valorada de mayor denominación que el impuesto correspondiente. El monto de las devoluciones será cargado a la Dirección General del Tesoro Público.

Art. 7— Facúltase al Banco dé la Nación a proporcionar, en consignación, las especies valoradas creadas por el presente Decreto-Ley, debiendo adoptar las medidas adecuadas de control.

Art. 8'-— Las renovaciones en el mismo ’do-

cumento, así como los documentos de créditos girados en el extranjero para ser negociados o pagados en el país, -tributarán el impuesto mediante signos movibles o impresión de máquinas timbradoras.

Art. 9— Las letras de cambio, vales, pagarés, recibos de arrendamiento o de sub-a-

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rriendos extendidos en el país en caulquier forma distinta a la señalada en el Art. 1, o cuando el monto total del impuesto no esté subierto, carecerán de mérito ejecutivo.

Art. 10°— Para uso exclusivo del Estado y de aquellas personas que por disposición legal gozan de exoneración de impuesto en los do-

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cumentos que emiten, se les proporcionará letras de cambio, vales, pagarés, recibos de arren damiento o de sub-arriendos sin valor, cuya distribución la efectuará el Banco de la Nación.

Art. 11— Las normas contenidas en el pre-

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sente Decreto-Ley entrarán en vigeqcia a partir del 1 de junio del presente año.

Los documentos emitidos con anterioridad a dicha fecha conservarán su validez hasta su vencimiento y cancelación, salvo que tuvieran que ser renovados en documentos distintos, en cuyo caso deberán utilizarse las especies valoradas creadas por el presente Decreto-Ley.

Art. 12— Modifícanse el Art. 4 del Decreto Supremo N 101-H-67 y el Art. 1 del Decreto Supremo N 322-H-67 de 18 de abril de 1967 y 29 de diciembre de 1967, respectivamente, en lo que se refiere a la forma de pago

del impuesto de timbres, subsistiendo la obligación de llevar los correspondientes registros especiales de letras, de arrendamiento y sub-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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