Ley Nº 18786

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 18786

Fabricantes y embotelladoras de gaseosas formularán declaración diaria de producción

Artículo 9 — Las disposiciones del presente Decreto-Ley no entrañan modificaciones de los tributos que inciden en la producción y venta de las aguas gaseosas a que éste se refiere, y entrarán en vigencia a partir del 1$ de Junio del presente año.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de Febrero de lníl novecientos setentiuno.

General de División E. P., JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División E. P.f ERNESTO MONTAGNE SAN. CHEZ, presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP.. ROLANDO G1LARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

V ice-Al miran te A. P., MANUEL S. FERNANDEZ CAS-TRO, Ministro de Marina.

General de División E. P., EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

Teniente General fap., PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División E. P., ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación.

General de División E. P., ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE,. Ministro del Interior.

Contralmirante AP., JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.

Contralmirante AP., LUIS E, VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

Mayor General FAP., ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.

General de Brigada E. P., FRANCISCO MORALES BEK-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada E. P., JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.

General de Brigada E. P., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada E. P.r JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada E. P.» JAVIER TANTALEAN VAN1-NI, Ministro de Pesquería.

DECRETO LEY N* 18786

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que la legislación vigente en el ramo de aguas gaseosas y minerales contiene múltiples disposiciones refe~ rtdas a sistemas diversos de control que es conveniente uniformar y simplificar, salvando sus actuales deficiencias a fin de asegurar el exacto rendimiento de los respectivos impuestos;

Que este propósito se puede cumplir sin afectar las finalidades perseguidas por las distintas leyes que establecieron impuestos específicos a las aguas gaseosas y minerales con destino a necesidades de carácter local;

En uso de las facultades de que está Investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo Io — Los fabricantes y embotelladores de aguas gaseosas, naturales o artificiales, Jarabeadas o no. formularán declaración diaria de producción y asimismo liquidación diaria de los impuestos que correspondan al total de las ventas que realicen durante el día.

Articulo 2* — El primer día útil de cada semana dichos industriales pagarán al Banco de la Nación el monto total de los impuestos liquidados durante la semana anterior, utilizando al efecto el formularlo en triplicado que el propio Banco les proporcionará, acompañando las declaraciones y liquidaciones diarias que hayan confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo anterior.

El Banco de la Nación al recibir el pago devolverá al contribuyente dos de los ejemplares que presente, con la constancia respectiva, reservando en su poder el tercer ejemplar para los efectos de la fiscalización y abono en la cuenta corriente que el Banco está obligado a nevar a cada fábrica, en base a los partes de elaboración que el Industrial le entregará al momento de efectuar el pago semanal.

Articulo 3* — AI fin de cada año calendario los ia-bricantes o embotelladores de aguas gaseosas formularán Un resumen del movimiento anual, consolidado, que presentarán al Banco de la Nación durante el mes de Enero acompañado de un ejemplar de los comprobantes de pago semanal del impuesto. Para este soto efecto en la Ultima semana de Diciembre de cada año la declaración-pago se efectuará en forma fraccionada, de modo que los impuestos pagados coincidan con el término del último mes calendario e inicio del siguiente.

Artículo 4* — Las declaraciones a que se refiere el artículo 1 tendrán calidad de declaración Jurada.

Artículo 5 —- El Banco de la Nación, en su calidad de administrador del tributo que grava a las aguas gaseosas, está facultado para ejercer el control necesario sobre la producción volumétrica e insumos utilizados en la elaboración, movimiento y venta del producto asi como sobre la fabricación y movimiento de las tapas corona que se utilicen, y facultado a practicar balances periódicos de las existencias en depósito de los productos elaborados y de las tapas corona, a fin de establecer si el monto de Jos impuestos pagados y las tapas utilizadas corresponden a los productos vendidos.

Articulo 6* — Los industriales que no cumplan con efectuar el pago del impuesto dentro del plazo señalado en el artículo 2 y los que omitieran presentar con sus declaraciones-pago, leu» declaraciones diarias de producción a que se refiere el artículo 1* o que suministren datos falsos, sufrirán las sanciones previstas por el Código Tributario.

Artículo T> — La tapa corona constituye el único comprobante de haber pagado el impuesto, por lo que llevará impresa en cada una la leyenda IMPUESTO PAGADO, el número de Registro Industrial correspondiente al embotellador y la capacidad del envase en que esté colocada.

Artículo 8 — Serán aplicables a las bebidas gaseosas y aguas minerales las leyes y reglamentos que rigen el Impuesto a los Alcoholes.

POR TANTO: .

Mando se publique y cumpla.

Lima, 9 de Febrero de 1971 General de División E. P.»

JUAN VELASCO ALVARA-DO,

General de División E. P~ ERNESTO MONTAGNE SAN» CHEZ.

Teniente General FAP, ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante, AP., MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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