Tipo de Norma: Ley
Número: 18785
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18785Cooperativas de Producción y Trabajo de empresas falentes pagarán deudas en 2 a 5 años
DECRETO LEY Ne. 18785
EL PRESIDENTE DE LA.
REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley si-
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que. conforme a lo preceptuado por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Presupuesto Funcional y la Cuarta Disposición General del Título Preliminar del Código Tributario, sólo por Ley se puede conceder exoneraciones y o-tros beneficios, crear, modificar o suprimir tributos;
Que, en cumplimiento dtel Artículo 48* de la Constitución Política, el Estado apoya a las instituciones de solidaridad social, por lo que la Ley No. 15260 establece que las cooperativas deben ser promovidas y fomentadas, habiendo declarado el Artículo 1* de dicha Ley como de necesidad y utilidad nacional el fomento de éstas:
Que, no obstante la alta finalidad que se persigue, ella quedaría enervada frente a las obligaciones fiscales que han asumido algunas cooperativas al constituirse como resultado de la quiebra o falencia de las empresas donde venían laborando sus actuales socios;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30* del Código Tributario, se estima conveniente otorgar facilidades específicas, para que las cooperativas obligadas al pago de la deuda tributaria, cuenten con el beneficio del aplazamiento respectivo, por un período prudencial, tomándose las medidas precautorias pertinentes y aplicando los recargos de Ley;
En uso de las facultades
de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente :
Artículo 1*. — Las actuales Cooperativas de Producción y Trabajo constituidas, de acuerdo a las disposiciones vigentes, por trabajadores de empresas o negocios que se hubiesen hallado en situación de quiebra o falencia, y que asumieron el activo y pasivo de ellas, gozarán de un plazo de dos a cinoo años para el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas que hayan contraído por concepto de tributos insolu
tos, los que serán pagados en armadas mensuales, previa las garantías hipotecarias o prendarias de carácter preferencia!, que se constituirán sobre los bienes de propiedad de dichas Cooperativas.
Articulo 2*. —i Los plazos de aplazamiento y fraccionamiento o de ambos beneficios se establecerán de acuerdo al monto de la deuda y a las posibilidades financieras de las cooperativas deudoras.
Artículo 3*. — Las cooperativas a que se refiere el artículo i* sólo serán deudoras de ios tributos, sin el recargo de las moras o multas respectivas; debiendo abonar dichas Cooperativas el 1.5% por mes o fracción de mes, como recargo sobre las cuotas o porciones aplazadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30* del Código Tributarlo.
Articulo 4*. — Las Cooperativas que se acojan a los beneficios que acuerda el artículo 1* del presente Decreto-Ley. se presentarán a las entidades acotadoras o recaudadoras, en su caso, a-compañando la documentación respectiva que acredite su situación económica-fi-nanclera y la garantía suficiente que cubra el monto del adeudo.
Articulo 5*. — Suspéndase los procedimientos iniciadas en la vía coactiva, contra las cooperativas deudoras que se acojan a los beneficios establecidos en el presente Decreto-Ley.
Articulo 6*. — En caso de que las cooperativas que se acojan a lo dispuesto por el artículo 1* de este Decreto-Ley incumplan el pago de u-na de las cuotas a las que se hubieren comprometido en el convenio respectivo, se darán por vencidos todos los términos, perdiendo los beneficios acordados y se reiniciará la cobranza o el juicio coactivo en su caso, ejecutándose en la garantía ofrecida.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de Febrero de mil novecientos setentiuno.
General de División E. P. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División E. P. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vlce-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.
General de División E. P. EDGARDO MERCADO JA-RftLv, Ministro de Relaciones Exteriores.
Teniente General FAP. PE DRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
Goner.il cíe División E. P. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministto de Educación.
General de División F. P. ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior.
Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTAN-TINI, Ministro de Salud.
General de Brigada EF. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada E. P. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada E. P. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada E. P. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada E. P. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería,
PON TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 9 de Febrero de 1971
General de División E. P. JUAN VELASCO ALV ARADO.
General de División E. P. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP.
ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante AF. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.
General de División E. P. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.