Ley Nº 18779

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 18779

Establecen encajes mínimos que deben mantener las instituciones de crédito

DECRETO LEY No. 1*779

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTOS

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley si* guien te:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que. de conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política del Estado., corresponde al Banco Central de-Reserva del Perú la regulación. monetaria y crediticia;.

Que para la mejor regulación crediticia es necesario facultar al Banco Central de Reserva del Perú pora dictar las disposiciones que le permitan normar xas operaciones de todas las instituciones de. crédito en función da loa objetivos de la política monetaria del Gobierno;

Que el encaje henearlo como instrumento de política monetaria, es. tanto más útil cuanto mayor sea la flexibilidad con que se cuente para operarlo y adaptarlo al proceso económico, razón por la cual es conveniente modificar las disposiciones vigentes sobre la materia;

Que, de otro lado, para que el Banco Central de Reserva dei Peni pueda realizar una eficaz regulación monetaria y crediticia, debe facultársele para fijar temblón las tasas máximas de interés que devenguen las obligaciones que emitan personas jurídicas privadas ajanas al sector financiero;

En uso de las facultades de que está Investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto—Ley siguiente;

Articulo 1. — Las empresas b anearlas, las empresas financieras, las instituciones de ahorro y cualquier otra Institución de crédito, deberán mantener encajes mínimos en las siguientes proporciones:

a) Quince por ciento (15%) de sus depósitos y obligaciones a la vista; y,

b) Seis por ciento («%) de sus depósitos y obligaciones a plazo y de ahorros.

Articulo 2. — En lo que respecta a obligaciones pagaderas en moneda nacional, los encajes mínimos de que trata el artículo anterior consistirán de las siguientes partidas:

a) Billetes del Banco Central de Reserva del Perú;

b) Depósitos a la vista en ei Banco Central de Reserva del Perú;

c) Moneda fraccionaría en proporción no mayor »1 15% (quince por ciento).

Articulo 3. — En la medida en que la legislación sobre la materia permita *a realización de operaciones en moneda extranjera, loe encajes mínimos por las obligaciones que en ella se contraiga estarán compuestos por las siguientes partidas:

a) Oro amonedado o en pasta, a un precio equivalente a su contenido fino, depositado en las bóvedas de la respectiva institución dé crédito o en las del Banoo Central de Reserva del Perú; y b> Depósitos a. la vista en el Banoo de la Nación o en bancos de primera clase del extranjero - que no están afiliados a la institución, sean, dueños de la misma o accionistas con más del 10% (diez por ciento) del capitAL según lo determine el Banco Central de Reserva del Perú.

Articulo 4». — El Banco Central de Reserva del Perú podrá elevar loa encajas mínimos de que trata el Artículo X dd presente Decreto—Ley y establecer, si asi lo viere por conveniente, tasas diferenciales que tengan en cuenta la naturaleza de los pasivos y la de las empresas e Instituciones alas que- alcanza la obligación de guardar encaje, las necesidades de carácter regional y cualesquiera otras circunstancias que merezcan ser tenidas en cuenta, para una correcta ejecución de la política monetaria del Gobierno,

El Banco Central de Reserva -del Perú podrá también, reducir, suprimir o modificar los encajes que hubiese establecido por encima del encaje mínimo.

Artículo 5. — Facúltase al Banco Central de Reserva del Perú para, aplicar tasas de encaje a pash~s distintos de los definidos en la Ley de Bancos, asi como para 106 fines del cómputo del encaje, disponer, sea respecto de i* totalidad de las empresas bancarias, las empresas financieras y las instituciones de ahorro u otras instituciones de crédito, sea respecto de parte de ellas, la. exclusión temporal de determinados pasivos sujetos a encaje por virtud de la Ley de Bancos.

Articulo 6. — .El B&nco Central de Reserva del Perú podrá autorizar que loe encajes tengan una composición distinta a la prescrita en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto—Ley.

Articulo 7. — Las disposiciones que adopte el Banco Central de Reserva del Perú en uso de las facultades que se le otorga por loe Articules 6 y 6 del presente Decreto—Ley, en los casos en que estén referidas al mínimo legal, deberán ver acordad as por la mayoría absoluta do los miembros del Directorio en funciones.

Articulo 8. — Sustituyase el texto del Artículo 58 de lt Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú por el siguiente:

"Artículo 58. — El Banco Central de Reserva del Perú fijará los tipos máximos de Interés que regirán para las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias, las empresas financieras, las Instituciones de ahorro, asi como los préstamos que otorguen por cualquier naturaleza las empresas aseguradoras y cualquier otra institución de crédito.

Asimismo, el Banco Central de Reserva del Perú fijará las tasas máximas que, comprendido el conjunto de los cargos y abono* por concepto de comisiones, primas; bonificaciones y otros similares, podrán cobrar o pagar las empresas a instituciones mencionadas en el párrafo anterior por las-operaciones a que él se relie-«

Artículo 9. — El Banco Central de Reserva dél Perú regulará las reservas técnicas y legales de las empresas aseguradoras, así como la composición de tales reservas.

10. — El Banco Central de Reserva del Perú fijará las tasas máximas de interés que podrán devengar las obligaciones que emitan las personas jurídicas de derecho privado. distintas de los consignados en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de dicho Banco Central.

Articulo il. — El Banco Central de Reserva dei Perú reglamentará las operaciones crediticias, las comisiones de confianza y los préstamos por cuenta ajena que la ley permita realizar a las empresas bancarias, las empresas financieras, las Instituciones de ahorro y cualquier otra Institución de crédito. Dicha reglamentación comprenderá loa cobros y pagos por intereses, comisiones o por cualquier oíto concepto que se efectúe por l"s comisiones de confianza y los préstamos por cuenta ajena.

Artículo 12. — Deróganse los Artículos 61 al 66, Inclusive, de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, aprobada por Decreto Supremo No. 295-G8-HC, los Artículos 85 y 68 de la Ley de Bancos N 7159, los Artículos 1 y 2 del Decreto-Ley N 17313, el Decreto-Ley N 17395 en lo pertinente, el Artículo 2 del Decreto-Ley N 1T769, los Artículos 8 y 9 del Decreto-Ley N 17863 y todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa dé Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Febrero de mil novecientos setentiuno.

General de División P*» JUAN VELAS CO ALV ARADO, Presidente de la República.

General dé División E. P., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro d« Guerra.

Teniente General PAP., ROLANDO G1LARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica,

Vice-Almirante A. P., MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.

General de. División E. P., EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro- de Relaciones Exteriores.

Teniente General FAP„ PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo,

General de División E. P.r ALFREDO AKBISUENO CORNEJO, Ministro de Educación.

General de División E. P., ARMANDO ARTO LA AZCA-RATE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP., JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.

Contralmirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO. Ministro de Vivienda,

Mayor General FAP., ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.

General de Brigada E. P., FRANCISCO MORALES BER. MUDEZ. CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada E F., JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.

General de Brigada E. P., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General efe Brigada E. P.# JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada E. P., JAVIER TANTALEAN VANI-NI. Ministro de Pesquería.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla;

lima, 04 de Febrero de 1971,

General de División E. P., JUAN VE LASCO ALVARA-DO,

General de División E. P., ERNESTO MONTAGNE SAN.

Teniente General FAP, ROLANDO GI LAB-DI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante, AP„ MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.

General de Brigada E. P., FRANCISCO MOCALES BER-MUDEZ CERRÜTTL



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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