Ley Nº 18778

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 18778

3° de!

Modifican el inc.

No. 14816 sobre ascenso

Art. 104° de la Ley

/

de servidores públicos

Entiendas*

DECRETO LEY No. 1877*

KL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

9

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado ol Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley No. 17878 establece un nuevo Sistema de Remuneraciones en base a una categorización de Grados y Sub-Grados;

Que el artículo 4’ del Decreto Ley No. 18160 dispone qu« la Clasificación de Cargos determinará, entre otro* y en primer lugar, los Grados y Sub-Grados considerados por el Decreto Ley No. 17876;

Que el Inciso 3* del articulo 104’ de la Ley No. 14816 dispone que en ningún caso podrá otorgarse a un servidor más de tres categorías en un mismo año ni más de cuatro en dos años sucesivos, no pudlendo otorgarse ascensos posteriores sino con interralos de dos años, por lo menos:

Que ia disposición legal antes expresada no siempre es aplicable para las promociones del personal debidas

a cambios de cargo, cuando éstos están clasificados con un Grado y Sub-Grado que excede a las limitaciones establecidas para los ascensos del personal;

Que no obstante estar derogado el artículo 63 de la Ley No. 16360, por efecto de lo dispuesto por el articulo 18° del Decreto Ley N’ 17876, se ha producido interpretaciones distintas en la Administración Pública;

Que, en consecuencia, debe corregirse estas deficiencias para facilitar la administración del personal.

. En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1’.— Modifícase el inciso 3’ del artículo 104 de la Ley No. 14816, ei que queda redactado en la Siguiente forma:

"3*.— Los proyectos de resolución de ascensos serán acompañados de los informes justlficatlvoo correspondientes.

Cuando las promociones se produzcan sin cambio de raigo, sólo podrá otorgarse a un servidor hasta dos Sub-Grados en Un mismo año.

Cuando las promociones del personal se produzcan por cambio d« cargo no serió aplicables las limitaciones establecidas su el oaso anterior”.

Articulo BC— que el articulo 16’ del Decreto Ley No. 17876, derogó lo establecido por el artículo 63’ de la Ley N’ 16360.

Dado en la Casa de Gobierno. en Lima, a los cuatro días del mes de Febrero de mil novecientos setenta y uno.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO. Ministro de Marina.

General de División E. P., EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División EP. ALFREDO ARRISUENO CORNEJO. Ministro de Educación.

General de División EP. ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria- y Comercio.

Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTAN-TIN!, Ministro de Salud.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.-Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada E. P., JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.

General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS Ministro de Transportes y Comunicaciones

General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR!. Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN V \-NINI, Ministro de Pesquería.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 4 de Febrero de 1970.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ,

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.*



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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