Tipo de Norma: Ley
Número: 18776
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18776Comprenden a todos los estibadores del Callao en el Régimen del Seguro Social
DECRETO LEY No. 18778
EL PRESIDENTE DS LA REPUBLICA-
POR CUANTO-'
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo No. 10 de 9 de Marzo de 1983, se estableció el Sistema Aslstencial de loe Estibadores Matriculados del Callao, en. cargado de cubrir los riesgos de enfermedad, accidentes ds trabajo, invalidez y muerts de dichos trabajadores;
Que, el organismo mencionado fue creado, con la ex. elusiva finalidad de-prestar asistencia a los entonces componentes del gremio acó. tado. quienes no habian sido oportunamente comprendido* en los beneficios de la Caja Nacional del Seguro Social;
Que, en tal virtud, lew cálculos actuariales par»- el funcionamiento: dei Sistema, se efectuaron sobre la- premisa de atención al grupo inicial señalado, pues los tra-bajadores que ingresasen con
posterioridad a la fecha ds su. creación, — reemplazando
a los primitivos retirados —, debían acogerse a la Caja Nacional- de Seguro Social, en cumplimiento a lo .dispuesto por la* Leyes Nos. 8433 y 8509;
Que, de conformidad eou tal concepto, con el transcurso del tiempo la totalidad de los integrantes del Gremio de Estibadores del Callao, quedaría comprendida dentro del régimen nacional de Seguro Social;
. Que. la Ley No. 15738, al Involucrar en el Sistema Asistencial y en forma permanente a la totalidad de los estibadores del Puerto
del Callao, y ordenar asimismo ei reingreso a él, de aquellos que ya se hallaban sujetos ai régimen de la- Caja Nacional del Seguro Social, perennizó una situación transitoria, originando como corolario un desfinancia-miento del organismo prima, ramente señalado;
Que, los regímenes de excepción en seguridad social, son por su naturaleza eventuales; encarecen el otorgamiento de las prestaciones que brindan; y perjudican por ende a los miemos servidores beneficiarios, quienes deben abonar cuotas más •levadas:
Que, ee finalidad del Gobierno Revolucionario, quo todos los trabajadores obreros del país, ss incorporen progresivamente al régimen general de la Caja Nacional del Seguro Social, de manera tal, que se extingan eon el tiempo los sistemas privativos que establecen diferencia entre los trabajadores y que son de alto costo;
En uso de las facultades ds que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto — Ley siguiente:
Articulo 1. — Derógase * Ley No. 15738, y en conse-euencla, todos los Estibadores del Puerto del Callao, que se matrieulen eon posterioridad.
a la vigencia del pceeenUDecreto—Ley quedan »om. prendidos en *1 régimen de la Caja Nacional del Seguro Social Ley No. 848* y oo-nexas.
Artículo 2* — Los estibadores matriculados con posterioridad a la creación del Sistema Asistencial de los Estibadores Matriculados del Callao y antes de la dación del presente Decreto—Ley, optarán por continuar íoc-mando parte del referido Sistema Asistencial o acogerse a la Caja Nacional del Seguro Social, lo que comunica
rán por escrito a la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo dentro del plazo de 3o dias a partir de la vi-gencia del presente Decreto—Ley.
Artículo 3^. — Cualquier diferencia que por aplicación del presente Decreto—Ley so produzca en el Sistema Asistencial, entre los egresos bidamente ajustados por rentas de invalidez, complementarias de Jubilación, viudez y orfandad y, las aportaciones actualmente establecidas para los mismos, que sea originada por la disminución del número de estibadores quo son atendidos por dicho sistema, deberá ser integramente cubierta por los usuarios de los Servicios de los Estibadores del Puerto del Callao.
Artículo 4*. — La Comisión Controladora dei Trabajo Marítimo, en coordinación eon 1« Caja- Nacional del Seguro Social, adoptará las medidas necesarias destinadas al debido cumplimiento del presente Decreto—Ley.
Dado . en. la Casa de Gobierno, en Lima, a loe ouatro dias del mes de Febrero de mil novecientos setenta f uno.
General de División EP. JUAN VELASCO ALYARADO, Presidente d« la República.
Genera! de División *P-ERNESTO MONTAONE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro ds Guerra.
Teniente General FAP, ROLANDO GXLARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Viee-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.
General de División E.P. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro d« Relaciones Exteriores.
Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCO. Ministro de Trabajo.
General de División EP. ALFREDO ARRISUENO CORNEJO, Ministro de Educación.
General' de División EP; ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE. Ministro del Interior, Contralmirante AP: JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. LUIS B, VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor General PAP. ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDBZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro d« Agricultura.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS Ministro de Transportes y Comunicaciones General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP, JAVIER TANTALEAN VA-, NINI, Ministro de Pesquería.
POR TANTO!
Mando m publique y cumpla.
Urna, < <*• Febrero de 1,971.General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División EP, ERNESTO MONTAONE SAN-CHEZ.
Teniente General PAP, ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vlce-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.
Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.