Tipo de Norma: Ley
Número: 18720
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18720MODIFICAN EL TITULO XXI DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL SOBRE VACACIONES DEL PERSONAL
DECRETO-LEY N1-’ 18720 Considerando:
Que el Gobierno Revolucionario viene llevando a cabo la Reforma, General de la Administración de Justicia,
Que la Comisión encargada de la reestructuración do la Ley Orgánica del Poder Judicial N(> 14605 ha redactado el Título relativo a Vacaciones y Suspensión del Despacho, el que pGr su contenido y oportunidad debe ser puesto en vigencia;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1C)— Modifícase el Título XXI de la
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Ley Orgánica del Poder Judicial N(.’ 14605 en los términos siguientes:
TITULO XXI
Vacaciones y Suspensión del Despacho
Art. 291— El Personal del Poder Judicial tendrá derecho anualmente a 30 días consecutivos de vacaciones, percibiendo íntegramente las remuneraciones de su cargo.
Estas vacaciones sólo se concederán en dos períodos sucesivos de 30 días cada uno, a partir del 16 de enero de cada año. La apertura cié les Tribunales se liará el 18 de Marzo.
Art. 292°— Las licencias concedidas durante el correspondiente año judicial, que no sean per enfermedad comprobada, duelo por cónyuge, ascendiente o descendiente o las ausencias por imposibilidad material de concurrir al despacho, serán descontadas de las vacaciones.
Art.< 293— El goce vacacional es obligatorio e irrenunciable y no da derecho a compensación .
Art. 294(>— Corresponde a la Corte Suprema de la República designar al personal que servirá ep cada uno de los períodos a que se refiere el art. 29D. Igual atribución tendrán las Cortes Superiores respecto a su personal y a los Jueces de su Distrito. Estas designaciones se harán de manera que en lo posible cada grupo' esté integrado por el 50 por ciento de
su personal.
Las Cortes Superiores consultarán a la Corte Suprema de la República las medidas que deben adoptarse en casos especiales.
Art. 295l)— Para el mejor servicio de vacaciones se observarán, además, las reglas siguientes:
a) La competencia del personal será modificada de acuerdo con el volumen del Despacho, plidiendo encomendársele el conocimiento de cualquiera de los asuntos de que tratan los Arts. 297() y 2981-1.
O En las provincias donde haya un solo Juez o cuando las necesidades del servicio lo requiera, la Corte Superior podrá destacar un juez de provincia cercana de la sede de Corte o llamar a los suplentes.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.