Ley Nº 18702

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Número: 18702


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 18702

Fijan el "Impuesto Unico” a- los alcoholes y bebidas alcohólicas que se consumen en el país

DECRETO-LEY N* 1870*

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es propósito del actual Gobierno simplificar y hacer operativa la percepción de los impuestos en sus distintos aspectos, dictando las normas que contribuyan a dicho fin;

Que las diversas tasas vigentes para la aplicación del Impuesto a ios Alcoholes y Bebidas Alcohólicas dificultan su cobranza ya sea mediante el Timbre de la Bebida o el Certificado de Pago, instrumentos formales del cobro del tributo;

Que dentro de las finalidades del Estado, una de las principales es cautelar la salud del público consumidor, por lo que un aumento a las tasas del Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, orientará este tipo de consumo hacia el de productos de menor contenido alcohólico;

En uso de las facultades de que está investido: y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Articulo lo. — El "Impuesto Unico" a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, que 3e consuman en el país se pagará conforme a las siguientes tasas:

Productos Nacionales:

Alcoholes de caña de Jugo

directo y de melaza de la industria azucarera, no

rectificados........ ...

Litro absoluto

9f. 35.00

Alcoholes de caña de jugo

directo y de melaza de

la Industria azucarera.

rectificados..........

M «

82.00

Alcohol de uv&.....♦ • ♦ .»•

ft w

4.50

Roñes potables........ ...

Litro volumen real

0.00

Vinos . . . • • • » »m < • » MI ♦

Litro volumen

0.70

Hidromiel......... .. ...

n tt

0.80

Vinos generosos ... .......

» •»

1.20

Chflmpu^nc %» #«# * * • #

ff M

6.00

Sidra......... ... ... ...

W *•

6.00

Espumante ... ... ........

M *4

6.00

Vermouth ........... ...

9 tt

1.20

Licores ... ........... ...

#• ff

3.60

Cerveza ... ... ........ ...

tt H»

2.40

Productos Extranjero*:

Litro

Absoluto

50.00

Litro Volumen

25.00

99

30.00

Cognac .................

tt

20.60

Licores ... ..............

H

»

24.00

Vinos ............... ...

H

P*

12.00

Vinos generosos «• •

l>

H

15.00

Champagne...... ......*

M

99

30.00

Espumante...... ..... ...

99

H

20.00

Sidra ..................

99

99

20.00

Cerveza ... ............

n

tt

9.00

Articulo 2o._El impuesto a los licores de producción na

cional so abonará independientemente del que corresponde a la materia prima empleada en su fabricación.

Articulo 3o. — El whisky y los licores que se elaboran en

el pots utilizando extractos o esencias importadas y que se expenden bajo denominación y etiquetas similares a los extranjeros, quedan gravados con el cincuenta por ciento del-impuesto que el presente Decreto-Ley señala a los productos importados, Independientemente del que corresponde a la materia prima empleada, la que se acotará en la forma siguiente:

. i a^c°bol materia prima nacional empleado en la

fabricación, con la tasa correspondiente al producto nacional, b).—El alcohol materia prima contenido en los extractos

extranjero mportados’ cotl la ^asa correspondiente al producto

Artículo 4o. — El alcohol rectificado destinado a la venta ai por menor al público en farmacias y boticas así como a

Laboratorios Farmacéu'icos y de Perfumería registrados en los Ministerios de Salud y de Industria y Comercio en las cantidades señaladas por úchos Ministerios está sujeto al pago del impuesto con las tanas aplicables con anterioridad a la fecha del presente Decreto-Ley. El Banco de la Nación mediante ' las guias de movilización controlará este consumo.

Articulo 5o. — A ’a promulgación del presente Decreto-Ley, el Banco de la Noción procederá a efectuar en toda la República, Inventarios de las existencias de los artículos afectos en los centros de comercialización, sean éstos depósitos de concesionarios, mayoristas Importadores, detallistas y cualesquiera otros establecimientos de expendio y cobrará la diferencia entre las anteriores y las nuevas tasas fijadas, quedando facultado para otorgar facilidades cuando la cuantía del reintegro lo justiüque, hasta por el plazo Improrrogable de noventa días con las garantías que la ley establece.

Artículo 6o. — E! Impuesto a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye la aplicación de los impuestos de timbres fiscales y adicional a la venta de artículos suntuarios.

Articulo 7o. — Las diferencias, excepto las mermas y pérdidas por casos fortuitos, que se establezcan al practicarse las liquidaciones de las- cuentas de alcoholes y bebidas alcohólicas serán sancionadas con ei recargo señalado en el Art, 153, inc. a) del Código Tributario-Principios Generales.

Articulo 8o. — Quedas* derogadas las tasas Impositivas establecidas por la Ley No. 15222. Art. 4. tnc. C) de la Ley . No. 16670 y Art. 45 del Decreto Supremo No. 202-68-HC, dictado al amparo de la Ley 17044 y el Art, 11 del Decreto Supremo N 114-H de 18 de mayo de 1965, que se consolidan ” en las señaladas en el presente Decreto-Ley.

Asimismo, quedan derogadas las excepciones señaladas en el Art. 7 de la Ley No. 2121 y las normas contenidas en el Art. 12 de la Ley No. 15387 y en la Ley No. 16826 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al pre- ; sente Decreto-Ley.

* .

Dado en la Casa de Gobierno» en Lima» a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta.

w •

Genera] de División ep., juan velasco alvarado.

Presidente de la República.

General de División EP„ ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente dei Consejo de Ministros y Ministro do Guerra.

Teniente General FAP ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vlce-Almirante AP., MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.

General de División EP., EDGARDO MERCADO JAKRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

Mayor General FAP., PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP., ALFREDO ARRISUENO CORNEJO, Ministro de Educación.

General de Brigada EP„ ARMANDO ARTOLA AZCARA-

TE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP., jorge dellepiane ocampo. Ministro de Industria y Comercio.

Contralmirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO,. Ministro de Vivienda.

Mayor General FAP., ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.

General de Brigada EP„ FRANCISCO MORALES BER-MUDI5Z CF.RRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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