Tipo de Norma: Ley
Número: 18432
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18432Crean en Agricultura Registro de los Comerciantes de Café
DECRETO tET N 1M3Í
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO*.El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente :
EL GOBIERNO REVOLU CIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el articulo 40» de la Constitución del Estado esta* fclece que la Ley señalará, los requisitos a que se sujetarán las actividades del comercio y la industria;
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Lcy W 17538, Ley Orgánica del Sector Agricultura, corres-ponde a la Dirección General de Comercialización del Ministerio de Agricultura investigar y promover la comercialización de los productos agropecuarios así como regular el abastecimiento de los artículos alimenticios y las exportaciones o Importaciones relativas a productos agropecuarios;
Que en virtud de las disposiciones antes citadas, es necesario regular la comercialización interna del cafó crudo; señalando normas a las que deben sujetarse quienes adquieran en compraventa café crudo directamente de los productores de ese grano;
Que, asimismo, es necesario fortalecer la posición de las Cooperativas Agrarias que por disposición legal o estatutaria se dediquen a la comercialización del café producido por sus asociados;
Que es función del Estado dar las normas para proteger, estimular y garantizar la estabilidad de las instituciones de Créditos Estatales que proveen del capital necesario para la explotación de los recursos agropecuarios del pafs;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Loy siguiente:
Artículo 1. — Créase en el Ministerio de Agricultura el Registro de Comerciantes de Café, en el que deberán inscribirse las personas naturales y Jurídicas que se dediquen a comprar café crudo a los productores de dicho grano.
Artículo 2. — A partir de la publicación del presente Decreto-Ley, será requisito indispensable para poder comprar café a los productores de ese grano, estar debidamente inscrito en el Registro de Comerciantes de Café.
Artículo 3*. — El Registro de Comerciantes de Café funcionará en la Zona Agraria en cuya Jurisdicción se produzca café; centralizándose la Información en la Dirección General de Comercialización del Ministerio de Agricultura, para cuyo efecto las Zonas Agrarias le remitirán la relación de Jos comerciantes inscritos, así como de las modificaciones que se lntro-luzcan.
Si un comerciante opera en Jurisdicciones de distintas Zonas Agrarias, deberá inscribirse en cada una de ellas; no pudiendo existir dos Inscripciones para un comerciante en una misma Zona Agraria.
Articulo 4». — Para la inscripción en el Registro de Comerciantes de Café, se presentará a la Zona Agraria correspondiente una solicitud en la que deberá consignarse los siguientes datos:
a. — Personas naturales: Nombre y apellidos; números
de los libretas electoral y tributaria; domicilio real; domicilio comercial y dirección del depósito o en su caso de la planta de procesamiento; así como el capital de trabajo. Quienes por disposición legal estén obligados a llevar balance deberán acompañar a su solicitud copia del último balance presentado a la Dirección General de Contribuciones.
b. — Personas jurídicas; Loa datos pertinentes señalados en el acápite anterior. Además presentarán un testimonio de la escritura de constitución de la firma, y una relación de sus accionistas.
Artículo 5». — Efectuada la Inscripción en el Registro de Comerciantes de Cafe; la Zona Agraria correspondiente extenderá al comerciante el carnet o credencial que lo identifique como comerciante Inscrito.
Artículo 8*. — SI para comprar café a los productores se utiliza a tercera persona, el comerciante inscrito deberá extenderle una credencial o carnet que lo Identifique, en el que deberá constar el nombre y apellidos de la persona encargada, el número de su libreto electoral, la dirección domiciliaria y su fotografía, asi como el número de inscripción del comerciante en el Registro correspondiente; El comerciante que compre café por Intermedio de esas personas se responsabilizará por las operaciones de compra de café que éstos realicen por su cuenta.
Para el control correspondiente el comerciante inscrito remitirá al Ministerio de Agricultura y al Banco de Fomento Agropecuario del Perú, una relación de las personas autorizadas para efectuar dichas compras.
Artículo 7. — Los socios de las Cooperativas Agrarias dedicadas a la comercialización del cafe en observancia de sus estatutos o dispositivos legales, están obligados a comercializar el íntegro de su producción a través de su Cooperativa. Los socios que incumplan esa obligación serán sancionadas por la Cooperativa, de acuerdo a las normas pertinentes del Decreto Supremo N 240-69-AP, de 4 de Noviembre de 1961).
Artículo 8. — Ningún comerciante podrá comprar café a los productores que integran las cooperativas agrarias a que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto la Cooperativa dará a conocer a los comerciantes la relación actualizada de sus asociados.
La contravención de esta norma por parte del comerciante será sancionada con las multas que prevé el articulo 11 de este Decreto-Ley y con la pérdida de la Inscripción en el Registro de Comerciantes de Café. La pérdida del derecho en una Zona invalida automáticamente la Inscripción en otra Zona Agraria, si es que el comerciante estuviera inscrito en más de una.
Artículo 9. — Los comerciantes que compren café a los productores no integrantes de las cooperativas a que se refiere el articulo 7 del presente Decreto-Ley, cuya cosecha de café esté afecta en prenda a favor del Banco de Fomento Agropecuario del Perú, deberán pagar el valor del producto con cheque ban-cario girado a la orden de dicho Banco, con la anotación en el cheque, del nombre del vendedor-deudor precedida de la frase "Por cuenta de ”, No obstante, si el comerciante no tuviese cuenta corriente, el pago lo hará en efectivo, depositando al mismo tiempo en el citado Banco por cuenta del vendedor-deudor una suma igual a la deuda. Con tal finalidad el Banco de Fomento Agropecuario del
Perú, dará a conocer a los comerciantes la relación de los agricultores que le sean deudores.
Artículo 10. — Los comerciantes que adquieran café al productor, deberán remitir
periódicamente al Ministerio de Agricultura y al Banco de Fomento Agropecuario de Perú, una relación de las personas a las que han comprado ese grano, con indicación de la cantidad adquirida, el precio pagado y la ubicación del fundo de procedencia del café.
Artículo 11 — La contravención de las disposiciones contenidas en el presente De-oreto-Ley será sancionada con una multa no menor de mil soles oro, ni mayor de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.