Ley Nº 18427

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 18427

El Ministerio de Pesquería y el CONUP celebrarán convenio para efectuar prácticas profesionales

DECRETO LEY N» 18427

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA;

POR QUANTOf

El Gobierno Revolucionarlo ha dado ol Decreto-Ley sU guíente:

EL GOBIERNO REVOLU-CIONARIO

CONSIDERANDO:

Que la riqueza liidrobloló-gica contenida en las aguas marítimas jurisdiccionales y en las de tierra adentro, constituye un ámbito económico diferenciado y de especial importancia en la economía nacional, con la concurrencia de considerables recursos humanos y financieros que ol Estado corresponde orientar, fomentar y proteger;

Que la juventud universitaria peruana y en especial lu dedicada al estudio de las actividades del sector pesquero debe contribuir con su esfuerzo y estudio a la racional utilización de los recursos hidroblológicos;

Que corresponde al Ministerio de Pesquería encauzar los anhelos e inquietudes de la Juventud estudiosa perteneciente al Sector Pesquero para que participe activamente en el desarrollo del país;

Que las universidades han establecido Jas prácticas profesionales como parte de su curriculum y constituyen requisitos para la graduación;

Que urge dar apoyo a tales programas de prácticas profesionales, lo que no solamente contribuirá a consolidar esta parte del curriculum universitario, sino que permitirá a los estudiantes entrar en contacto con la realidad pesquera y beneficiar a los miembros del sector pesquero en determinadas lineas do actividad;

Que el Consejo Nacional de la Universidad Peruana opina favorablemente;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente :

Artículo 1*— Facúltase al Ministerio de Pesquería y al Consejo Nacional de la Universidad Peruana, a celebrar un convenio que tenga por objeto racionalizar e intensificar las prácticas vacaciona-les que, obligatoriamente, se realizan en los Programas Académicos de Pesquería de las Universidades.

Articulo 2—El Ministerio de Pesquería y el Consejo Nacional de la Universidad Peruana, elaborarán, en forma coordinada, los respectivos Programas en los que se pondrá énfasis en el acercamiento del estudiante con el pescador, el obrero y la empresa; de modo que, del mutuo Intercambio, todos ellos amplíen sus conocimientos y se establezca una mejor comprensión .

Las prácticas abarcarán los campos de la promoción do recursos humanos, y los de extracción, comercialización, transformación e investigación de los recursos hldro-blológlcos, debiendo llevarse a cabo en las caletas, puertos. embarcaciones, astilleros, fábricas, centros de enseñanza, organismos y empresas públicas y privadas del Sector Pesquero.

Estas prácticas so realizarán, preferentemente, durante los meses de verano, pu-diendo los estudiantes del sexo femenino, ser exceptuados de algunas de ellas.

Articulo 3o *— Las autoridades, organizaciones laborales, cooperativas, astilleros, fábricas y demás elementos vinculados al Sector Pesquero, están en la obligación do prestar las facilidades necesarias para el cumplimiento de estas prácticas.

Articulo 4— El Ministerio de Pesquería, proporcionará los recursos económicos necesarios y la Universidad, el personal docente para el mejor cumplimiento de los objetivos del presente Decreto-Ley.

Articulo 5 — Los estudiantes que no cumplieran con realizar sus prácticas vncacio-nales, no podrán cursar el afío Inmediato superior y, las autoridades universitarias no otorgarán el Título correspondiente a los universitarios egresados que no hayan cumplido satisfactoriamente con el Programa a que se refiere el presente Decreto-Ley.

Artículo 6 — Los estudiantes que participen en las prácticas vncactonales están prohibidos de toda actividad que no responda a los fines de dichas prácticas. Todo acto contrario a esta disposición determinará su separación del programa de prácticas y, de acuerdo a lo establecido en la legislación universitaria, significará la imposibilidad de graduarse.

Artículo 7* — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los sel9 días del mes de Octubre de mil novecientos setenta.

General de División EP., JIJAN VELASCO ALVAItA-DO, Presidente de la República.

General de División EP., ERNESTO MONTAGNB SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.

General de División KP EDGARDO MERCADO JARDIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

Mayor General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP., ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Edu- . caclón.

General de Brigada EP., ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior,

Contralmirante AP., JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.

Contralmirante AP LUIS E. YARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

Mayor General FAP., ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.

General de Brigada EP., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas,

General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.

General de Brigada EP., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP JAVIER TANTALEAN VANl-NI, Ministro de Pesquería. Encargado de la Cartera de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 6 de Octubre de 1A70.

General de División EP., JUAN VELASCO ALVAHADO.

General de División EP., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP.,

ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante AP MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.

General de Brigada EP ALFR EDO A II II I S U E Ñ O CORNEJO.

General de Brigada EP

JAVIER TANTALEAN VA-NINI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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