Tipo de Norma: Ley
Número: 18411
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18411Amplían Art. 19o del Decreto Ley No. 17537 que prohíbe a los procuradores tomar parte en los juicios donde el Estado interviene
DECRETO-LEY N* 18411
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
E! Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que la defensa de las Intereses y derechos del Estado ae ejercita judicialmente por Intermedio de los Procuradores Generales de la Repúbll* ca, quienes tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en las que el Estado actúa como demandado, demandante, denunciante o parte civil;
Que cada Procuraduría General de la República está Integrada, además de! Procurador Titular, por un Procurador Adjunto y por Abogados Auxiliares y personal de Secretarla;
Que los Procuradores Generales no pueden Intervenir como Abogados ni apoderados de litigantes, en los juicios en los que el Sector Nacional sea parte:
Que de conformidad oon el Artículo 322 de la Ley Orgánica del Poder Judicial W 14605, los Abogados que forman Estudios colectivos podrán sustituirse Indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representarán unas ft otros, para fines profesionales, ante los Jueces y Autoridades;
Que el austero cumplimiento de los deberes de función y profesionales, concordantes oon la ética profesional del Abogado, determina la incompatibilidad de los Procuradores Generales de la República, Procuradores Adjuntos,
Abogados Auxiliares, personal letrado de Secretarla, Abogados que con cualquiera de los Indicados formen Estudios colectivos, para que puedan Intervenir como Abogados y/o apoderados de litigantes en los Juicios en los que el Sector Público Nacional sea parte;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado #1 Decreto-Ley siguiente:
Articulo Unico. — Amplíase «1 Articulo 19 del Decreto-Ley N 17537 en la forma siguiente:
"La prohibición precedente se hace extensiva a los Procuradores Adjuntos, Abogados Auxiliares, personal letrado de Secretaría, y a Abogados que formen Estudios colectivos con cualquiera de ellos.
Esta prohibición no rige cuando se trata de causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos setenta.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-
DO. Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTÁGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Teniente General FAP.
JORGE CHAMOT BlGGS, Ministro de Trabafo.
General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUENO
CORNEJO, Ministro de Educación
General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA A ACARATE, Ministro del Interior. Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMrO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONS-TANTINI Ministro de Salud.
General de Brigada EP, JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada EP. Aníbal MEZA CUADRA CÁRDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones. Encargado de la Cartera de Pesquería.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas, Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.
POR TANTO!
Mando se publique y cumpla.
Lima, 22 de setiembre de 1970.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ
General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.