Tipo de Norma: Ley
Número: 18409
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18409Revierten al Estado las tierras otorgadas a particulares que no hayan concluido los trabajos programados en el plazo señalado
DECRETO LEY N» 1M09
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Kl Gobierno Revolucionarlo lia dado et Decreto-Ley siguiente:
CONSIDERANDO:
Que paralelamente al procera de Reforma Agraria en que está empeñado el Gobierno, debe emprenderse de inmediato una política destinada a ganar nuevas tierras para su Incorporación a la agricultura;
Que en varias zonas del país existen tierras susceptibles de ser Irrigadas y colonizadas, en las que no ha tenido éxito la Iniciativa privada, por lo que el Estado debe asumir su incorporación al cultivo y cuya producción alimenticia se orientará hacia loe rubros actualmente deficitarios, tendiéndose al abaratamiento de las subsistencias y al mejoramiento del nivel alimenticio nacional;
Que el Texto Unico Concordado del Decreto-Ley N* 17118 preceptúa que corresponde a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, las acciones de adquisición, afectación, expropiación y adjudicación de tierras con fines de Reforma Agraria;
En uso de 1m facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 1L— Revierten al dominio del Estado las tierras otorgadas a particulares como retribución por 1* realización de obras de irrigación, infraestructura vial, colonización y demás, que no ae hayan concluido en loe plazos señalados o cuya
ejecución se hubiera paralizado durante más de un nfío. siendo nulos y sin valor los títulos otorgados, cancelándose los respectivos asientos de Inscripción en los Registros Públicos, inclusive laA transferencias a terceros.
Articulo 2V.— E! Poder Ejecutivo adjudicará gratuitamente Jas tierras a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural a cuyo favor se Inscribirán en los Registros Públicos por el mérito de la Resolución y plano respectivo. Las obras útiles parcialmente ejecutadas. Instalaciones, maquinarlas y equipos que fueran necesarios par» la explotación de las tierras, asi como el ganado y plantaciones existentes serán expropiados y valorizados por )a referida Dirección General, de acuerdo a las normas del Texto tínico Concordado del Decreto-Ley N® 17718, con lo* castigos por los deterioros y desmejoras que pudieran haber ¿ufrtdo.
Del importe de la valorización será deducida toda suma o valor recibido por concepto de ventas o aportes de terrenos, para fines agrícolas y/o el valor que corresponda a la fecha de la transferencia cuando hubieran sido aportados o transferidos para otros fines, así como el importe de lo Adeudado al Estado por los avales otorgados y loá saldos deudores de los créditos de organismos internacionales avalados por el Estado y recibidos por los concesionarios, Incluyendo los Intereses y comisiones correspondientes, obligaciones y beneficios sociales.
Articulo 3®.— La forma de pago de las obras, Instalaciones, maquinarlas, equipos, ganado, plantaciones, será la señalada para cada caso en el Texto Unico Concordado del Decreto-Ley N 17718. Articulo 4.— Los poseedo
res de tierras revertidas que hubieran venido trabajándolas directamente, tendrán derecho preferente a su adjudicación hasta el correspondiente limite tnafectable que señala el Texbo Unico Concordado del Decreto-I<ey N 17716. deducléndi ¿e del valor de éstas la., cantidades que acrediten haber entregado por su transferencia al empresario o concesionario cuyos derechos hayan caducado.
Articulo 5^.— Los poseedores de terrenos que hubieran sido habilitados con fines urbanos, se convertirán en propietarios de los mismos por el precio pactado en los contratos celebrados con la empresa que loa habilitó.
Articulo — Lo dispuesto en el presente Decretó-Ley también será de aplicación en los casos de caducidad de denuncios y concesiones de tierras eriazas y de selva, otorgados de conformidad con las normas legales aobre la materia.
Articulo 7®.— Encárgase al Ministerio de Agricultura, la financiación y ejecución de todos las obras de Infraestructura necesarias para la Incorporación al cultivo y colonización de las tierras a que se Teíleve el presente Decreto-Ley.
Articulo 8®.— Derógase la Ley N 16211 y demás normas legales que se opogan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de Setiembre de mil novecientos setenta.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República
General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina. Teniente General FAP,
ROLANDO GIFARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Teniente General FAP, JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro dr Trabajo.
General de Brigada EP,, ALFREDO ARRtSUENO CORNEJO, Ministro de Educación.
ARMANDO ARTOI.A AZCA-RATE, Ministro del Interior. Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
Contralmirante AP. JORGE DELLEP1ANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. LUIf E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor General FAP, ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.
Generál de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS. Ministro de Transportes y Comunicaciones, Encargado de la Cartera de Pesquería.
General de Brigada EP, JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas, Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 22 de Setiembre de 1970.
General de División EP,
JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División EP, ERNESTO MONTAONE SANCHEZ, Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General FAP, ROLANDO G1LARDI RODRIGUEZ.
General de Brigada EP., JORGE BARANDIARAN PAGADOR.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.