Tipo de Norma: Ley
Número: 18407
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18407Crean impuesto de 10 °h aplicable a gastos de viajes al exterior
DECRETO LEY No. 18407
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO;
CONSIDERANDO:
Que es objeto de la poli-tica fiscal del Gobierno Revolucionario la promoción del desarrollo socio económico y la adecuada canalización de los recursos públicos y privados hacia inversiones concurrentes al logro de ese fin;
Que, dentro de tal proposito, conviene adoptar medidas que permitan que los recursos se orienten a financiar obras de infraestructura, en particular las requeridas para facilitar la inversión en programas de desarrollo en los Pueblos Jóvenes;
Que los viajes que efectúan al exterior las personas domiciliadas en el Perú constituyan evidente signo exterior de riqueza, y en muchos casos, configuran gastos socialmente innecesarios en la actual coyuntura económica del paí;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 1^. — Créase un impuesto de diez por ciento (10 ) aplicable a los gastos de viaje señalados en el inciso e) del Art. 14° del Decreto-Ley No. 18275 reglamentado por el Decreto Supremo No. 072-70-EF de 15 de Mayo de 1970.
Articulo 2o. — El impuesto a que se refiere el artículo anterior será también a-pllcab!e(al monto de los Gastos de viaje, que hayan sido pagados desde el país.
Artículo 3o. — Facúltase al Banco de la Nación para ampliar los límites establecidos para los Gastos de viaje a que se refieren los artículos precedentes, hasta el doble del máximo autorizado, debiendo para estos casos a-plicarse a dicho exceso un impuesto del cincuenta por ciento (50%) del aumento ao-licit ado.
Artículo 4o. — El pago del impuesto se hará efectivo en el momento de adquirirse las divisas giro en el Banco de la Nación y/o en los lugares autorizados por este Banco para venta de moneda extranjera.
Artículo 5o. — Exceptúase del pago del impuesto que se crea por el Art. 1 del presente Decreto-Ley. las adquisiciones de divisas giro destinados a. cubrir viajes de estudios y de salud, así como para efectuar remesas para dichos fines.
Artículo 6o. — El impuesto no afectará el valor de los pasajes que se adquieran con motivo de viajes, sea cual fuese la finalidad de éstos.
Artículo 7o. — El impuesto que se crea por el presente Decreto-Ley constituye ingresos del Tesoro Público y se orientará al desarrollo de los Pueblos Jóvenes.
Dado en la Casa de Go-bierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de Setiembre de mil novecientos setenta.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General FAP.. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Teniente General FAP.. JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada E. P. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación
General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior, Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
Contralmirante AP., JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor General FAP., RO
LANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Mi. nistro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones, Encargado de la Cartera de Pesquería.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.Lima, 18 de Setiembre de 1970.
General de División EP^ JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.
Teniente General FAP.r ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
General de Brigada E. P, FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.