Tipo de Norma: Ley
Número: 18406
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18406LEVANTARAN EN EL ANO 1971 CENSO NACIONAL DE POBLACION Y VIVIENDA
DECRETO-LEY No 18406
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley No 13248, en el territorio de la Repú blica y en sus aguas jurisdiccionales, se le vantará cada diez años los censos de población y de vivienda y cada cinco años, los Censos Económicos;
Que dada la importancia de las informaciones que ofrecen los censos para estudiar los aspectos socioeconómicos de la población, precisa obtener dichas informaciones con la periodicidad que la técnica censal aconseja;
Que las naciones americanas bajo el programa del Censo de las Américas, levantarán sus respectivos censos en 1970 o en fecha próxima a dicho año;
En uso de las facultades de que está in vestido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. I1— Levántese en el año 1971 los censos nacionales de población y de vivienda, en la fecha que se fije por Decreto Supremo, iniciándose inmediatamente después de ellos, las labores preparatorias de los Centros Económicos, referentes a agricultura, ganadería, pesquería, industrias, comercio y servicios.
Art. 2— Consígnese en el Presupuesto Funcional de la República para 1971, Pliego Presidencial de la República, los recursos fiscales necesarios para la operación censal, compe tiendo a la Oficina Nacional de Estadística y
Censos, elaborar y ejecutar los respective s planes censales.
Art. 3— La Comisión Consultiva del Censo Nacional estará presidida por el Secretario General del Primer Ministro, e integrada por las personas que indica el Art. 5 ds la Ley N9 13248 y se instalará dentro del término de treinta días.
Art. 4— Las Comisiones Departamentales, provinciales y Distritales del Censo y organismos de cooperación cívica se instalarán en el momento que se considere oportuna su co laboración.
Art. 5^— Cúmplase dentro de las labores preparatorias, el levantamiento de uno o más censos experimentales que sean necesarios para probar los cuestionarios, precisar el tiempo promedio de la entrevista, adiestrar enumera-dores y calcular el personal requerido en el empadronamiento, general de la República comprendiéndose el censo dispuesto por Decreto Supremo No 021-70-PM del 5 de Junio de 1970.
Art. 69— Los datos censales que se soliciten y obtengan, serán referidos a la comisión política de la República existente a la fecha.
Art. 7— El empadronamiento de las personas y viviendas en las áreas urbanas, se e-fectuará en un día, siempre que sea posible. En las áreas rurales, el empadronamiento indicado y, además el de las unidades de explotación agropecuaria, se hará entre uno y quince días.
Art. 89— Apliqúese para el levantamiento de los censos nacionales a que se refiere el Art. lo del presente Decreto-Ley, las disposiciones pertinentes de la Ley No 13248 y de su Reglamento, en cuanto no se opongan a él.
Por Tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 18 de Setiembre de 1970.
Gral. de Div. EP.' Juan Velasco Alvarado Oral, de Div. EP. Ernesto Montagne Sánchez, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Marina.
Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi Rodríguez
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.