Tipo de Norma: Ley
Número: 18387
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18387Normas para exoneración en importaciones y condonación de las cargas tributarias a
transportistas de pasajeros y de carga
DECRETO LEY N» JS3*7
J
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO;
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decrete-l#*y siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 260-68-HC y Decrete Supremo N* 269-68-IIC de 26 de Julio y 6 de Agosto de 1060. respectivamente, se dispuso que iodos los entidades dedicadas al servicio público del Transporte Colectivo de Pasajeros
y las Empresas Transportistas de Carga quedaron condonadas de sus deudas tributarlas con ej Gobierno Central:
Que. estos dispositivos expedidos al amparo de la Ley •N 17044, establecen también exoneraciones tributarias y liberaciones de derechos de importación, durante dos años, para favorecer a las empresas de transporte colectivo de pasajeros, a las empresas transportistas de carga y a las organizaciones Sindicales de servicio público en automóviles y microbuses;
Que, es conveniente que las prerrogativas concedidas en los Decretos Supremos citados subsisten hasta el 31 de Diciembre de 1971, plazo que se estima necesario para efectuar los estudios de orden económico, financiero y reglamentario que ayuden a mejorar la situación de tos servicio# públicos de transporte, pero modificándose algunas e incorporándose otras franquicias tributarias de acuerdo a los estudios realizados por los Organismos Técnicos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 1*.— Condónase, a los transportistas d** set vicio público de pasajeros y carga las deudas tributarias contraídas con el Gobierno Central por los simientes conceptos:
*. Impuesto Prodesocupados y 1% de cargo de! servidor que señala el articulo 154* del Decreto Supremo N° 287-G8-HC de 9 de Agosto de 1968, que no hubiera sido retenido por el empleador, exlgible al 31 de Agosto de 1970;
b. El monto total acumulado de las deudas pendientes de pago hasta el año 1969 inclusive, que por concepto de contribuciones a la extinguida Comisión de Regulación Económica del Transporte, correspondía a los transportistas.
Artículo 2*.— Prorrógase para los transportistas a que se refiere el artículo 1° de! presente Decrcto-Ley, hasta el 31 de Diciembre de 1971, las siguientes exoneraciones concedidas por los Decretos Supremos Nos. 260-68-HC de 26 de Julio de 1968 y 269-68-Hc, de 6 de Agosto efe 1968, respectivamente.
a. De los Impuestos de timbres en general que les corresponda abonar en razón de sus actividades de transportes, Incluyendo los que afecten a las opcia-dones y documentos de crédito, recibos, comprobantes de caja, y documentos similares y el mencionado en el articulo 8° de la ley N 1-4729 que grava las planillas de sueldos y jornales y es de cargo del empleador según la Lejr N° 16338;
b. De las contribuciones al Fondo de Salud y Bienestar Social y al Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial (SENAT1': y
c. Del Impuesto al Rodaje, debiendo abonar solamente el valor de la placa.
Articulo 3<\— A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley y por el término de seis meses, quedan exonerados del total de los Impuestos a la transferencia de vehículos usados, las operaciones en que Intervengan los troiisnot-tistas de servicio público, sea como compradores o como vendedores.
Para acogerse a este beneficio los transportistas de servicio público, que transfieran vehículos a no transportistas de servicio público, deberán acreditar que tienen inscrito su vehículo, con una antigüedad no menor de seis meses.
Artículo 4.— A partir de la fecha y hasta el 31 de Diciembre de 1971 las operaciones de compra-venta de inmuebles que adquieran las empresas de transporte público de pasajeros, y de carga para instalar garages, factorías, talleres o terminales terrestres, estarán exonerados del Impuesto de alcabala de enajenaciones y del adicional al de alcabala.
Si dentro de este término la Empresa Transportista vendiera el inmueble adquirido al amparo del párrafo anterior a persona que no sea transportista y o para fines que no sean los previstos en el mismo párrafo, pagará el impuesto que le fue exonerado más tina multa del 100% del mismo, sin perjuicio de los Impuestos aplicables a la nueva transferencia.
Artículo 5®.— A partir de ]a fecha y hasta el 31 de Diciembre de 1971 quedan exonerados del impuesto de timbres fiscales las ventas de:
a. Conjuntos mecánicos, auto-partes, y otros (asuntos que señale el Reglamento del presente Decreto-Ley;
b. Omnibus y vehículos de transporte de carga que realicen las Empresas Transportistas dedicadas al transporte público de pasajeros y de carga; y
c. Automóviles para el servicio público de alquiler, denominados "Taxis”.
Artículo 6 — A partir de la fecha de otorgamiento de Til Buena Pro de la Licitación para la concesión de ensamblaje de ómnibus, y hasta el 31 de diciembre de 1971, autorízase a las Empresas Transportistas legalmente constituidas, dedicadas al transporte publicó de pasajeros de ómnibus, a Importar ómnibus completos nuevos de la misma marca y modelo de los que hayan obtenido la Buena Pro. Estos vehículos pagarán en total, por todo concepto de Derechos de Aduana y Leyes Especiales, 5% del valor FAS del ómnibus armado y además el 4% del impuesto Sobre los fieles de mar a que so refieren las Leyes Nos. 11537 y 13836.
Artículo 7o — La cantidad total de ómnibus a Importar en las condiciones determinadas en el artículo anterior ser* de 500 unidades.
Artículo 8° — Autorízase a las Empresas de Transporte Público legalmente constituidas, a partir de la íe'ha y hasta el 31 de diciembre de 1971, a importar los siguientes sub-con-j un tes completos nuevos;
a. Motores
b. Embragues
c. Cajas de cambio
d. Ejes propulsores
e. Ejes delanteros y traseros.
Estos sub-conjuntos completos pagarán en tota, por todo concepto de Derechos de Aduana y Leyes Especia les. 5% del valor FAS del sub-conjun(o y, además, el 4% del impuesto sobre los fletes de mar a que se refieren las Leyes Nos. 1153T y 13836:*
Artículo 9* — Las cantidades de sub-conjuntos a importar a que se refiere el artículo anterior no sobrepasarán !** necesidades de operación correspondientes al plazo fijado etl dicho artículo.
Artículo 10° — Todas las importaciones de ómnibus y sub-conjuntos a que se refieren los artículos anteriores serán calificados previamente por el Ministerio de Transportes y Co-* munlcaciones y el Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 11* — El procedimiento para solicitar y conceder las exoneraciones y franquicias a favor del transporte púbhco de pasajeros y de carga a que se refiere el presente Decreto-Ley se reglamentará por Decreto Supremo, que será propuesto dentro del termino de treinta días por una Comisión conformada por un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien la presidirá, un representante det
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.