Tipo de Norma: Ley
Número: 18378
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18378Nuevas normas relativas a situación
del personal del Servicio Diplomático
DECRETO LEY N* 18S7S
SL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que es necesario dar nueras normas relativas a la situación del personal que integra el Servicio Diplomático de la República.
Que la renovación periódi-ea y regular de dicho personal contribuye al mejor ser-rielo y facilita el régimen de promociones;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el roto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 1 — Situación Diplomática, es la condición en que puede hallarse un miembro del Servicio Diplomático, dentro o fuera de él.
Articulo 2 — Las situaciones en que se encuentran los funcionarios del Servicio Diplomático de la República, son las siguientes:
a. Actividad;
b. Disponibilidad; y,
c. Jubilación.
Articulo 3o — Actividad es la situación en la que el funcionario del Servicio Diplomático se encuentra en ejercicio de sus funciones, en los casos y condiciones que prevea el Reglamento.
Artículo 4" _ Disponibilidad es la situación transitoria del funcionarlo del Servicio Diplomático que no se encuentra en la Actividad pero que puede volver a élla.
Articulo 6 —. Los miembros del Servicio Diplomático de la República pasarán a la situación de Disponibilidad por las causales siguientes:
a. A su solicitud, después de haber actuado en el Servicio Diplomático siete años;
b. Por enfermedad o incapacidad física o mental debidamente comprobadas, que los inhabilite por más de ciento veinte dias para el cumplimiento de sus funciones; y,
c. Por medida disciplinaria, en los casos y condiciones que prevea la Ley y el Reglamento del Servicio D piomático.
Articulo 0 — Jubilación rs la situación en la que el funcionario del Servicio Diplomático queda apartado definitivamente de las situaciones de Actividad y Disponibilidad.
Artículo 7 — Los miembros del Servicio Diplomático pasarán a la situación de Jubilación por las causales siguientes:
a. A su solicitud, después de haber actuado en el Servicio Diplomático siete años;
b. Por enfermedad o incapacidad física o mental debidamente comprobadas, que los inhabilite definitivamente para el cumplimiento de sus funciones;
c. Por medida disciplinarla, en los casos y condiciones que prevea la Ley y ti Reglamento del Servicio Diplomático;
d. Por sentencia Judicial que imponga pena privativa de la libertad que deba ejecutarse e Inhabilitación absoluta para el desempeño de la función pública;
e. Por límite de edad, con sujeción a la siguiente escala:
—Embajador, G5 años;
—Ministro, 62 años;
—Consejero o Cónsul General de Primera, 58 años;
—Primer Secretario Cónsul General de Segunda, 53 años;
—Segundo Secretarlo o Cónsul, 47 años;
—Tercer Secretario o Vicecónsul, 40 años.
Excepclonalmente y cuando los elevados intereses del Estado lo exijan, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros el Poder Ejecutivo podrá ampliar la permanencia, en condición de contratados, de hasta tres Embajadores.
f. Por haber permanecido ininterrumpidamente tres años en la situación de Disponibilidad; y,
g. Por renovación del Servicio Diplomático, cuando r-n el curso del año, y de conformidad con los cuadros Ue organización, no se produzca el número de vacantes necesarias para las diferentes categorías del escalafón. En este caso, el Ministro de Relaciones Exteriores, con ei fin de asegurar la promoción y renovación del personal, invitará a solicitar su pase a ia situación de Jubilación, ce uno a cuatro Embajadores y de uno a cuatro Ministros, entre los diez de mayor antigüedad en la carrera y en la categoría.
Dicho personal, Ineludiblemente pasará a la situación de Jubilación.
Articulo 8 — El límite de edad que se señala en el Inciso ei del artículo 7 del presente Decreto-Ley rige también para los Embajadores que no sean de carrera.
Artículo 9P — El funcionario del Servicio Diplomático que pase a la situación de Jubilación por las causales especificadas en los Incisos a), b>, e) y g) del articulo 7° del presente Decreto-Ley, tendía derecho a los goces siguientes:
ai SI tiene menos de treinta años de servicios, percibirá pensión de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia;
b) Si time treinta años de servicios reales y efectivos percibirá pensión de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia y con derecho a renovar su cédula;
c) Si tiene trelntlcinco años de servicios reales y efectivos y está inscrito en el respectivo Cuadro de Mérito para la promoción en el momento de pasar a tal situación, percibirá como pensión la de la categoría inmediata superior, si es que antes de entonces no hubiera pasado a la situación de Disponibilidad por las causales siguientes: a su solicitud, por medida disciplinaria o por sentencia judicial. SI ostenta la categoría de Embajador se édi-cionará a su pensión la bonificación del 14% sobre el monto de lá pensión que. le
corresponda a su categoría.
Articulo 10 — Los funcionarios del Servicio Diplomático que reciban por cuenta del Estado instrucción profesional o de perieecionamiento en el extranjero, no podran pasar a la situación de Disponibilidad o Jubilación a su Solicitud, salvo que hayan transcurrido cuatro años de terminados los estudios.
Artículo 11° — Derógase los disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco dias del mes de Agosto de mil novecientos setenta.
General de División EP, JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.