Ley Nº 18367

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 18367

Dan disposiciones para alentar ingreso de capitales extranjeros

DECRETO LEY N 18361 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley 16028, modificada por la Ley 16182, se exonerá del Impuesto a la Renta los intereses que devenguen las operaciones de crédito del exterior, cuando se cumplan las condiciones y requisitos en ellas establecidos;

Que de acuerdo con el Art. 18 inc. h) y el Art. 6t del Decreto Supremo N 287-68-HC, sustituidos por ei Decreto Ley N 17376, se ha establecido un nuevo régimen para el tratamiento tributario de los intereses que devenguen los créditos del exterior;

Que el Art. 61, a que se refiere el anterior considerando, no ha establecido con precisión el régimen tributario aplicable a los Intereses de los préstamos otorgados por oiganismos internacionales, entidades gubernamentales extranjeras, en los casos en que la proporción entre el monto del préstamo y el capital del prestatario exceda ia requerida para conceder exoneración de impuestos o no se satisfaga todos los requisitos exigidos por el inc. h> del Art. 18 antes citado;

Que los dispositivos legales anotados no contemplan los casos en que los créditos provenientes del exterior, debido a disposiciones legales de los países exportadores de capital, sólo pueden ser concedidos directamente a emp.esas matrices, principales o vinculadas, establecidas en el país exportador, aunque los fondos sean aplicados a actividades desarrolladas por empresas filiales o sucursales establecidas en el Perú;

Que uno de los objetivos del Gobierno Revolucionario de Ja Fuerza Armada es alentar el ingreso de capitales extranjeros, en forma de préstamos que contribuyan al desarrollo económico nacional; especialmente si provienen de países que no son inversionistas tradicionales en el Perú;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Articulo 1 — Sustituyase el inciso c) del Art. 61* del Decreto Supremo N 287-68-HC, modificado pqt el Decreto Ley N 17376, por ei siguiente:

“ci.— Los Intereses que devenguen los préstamos no amparados por el inciso h> del Art. 18 del Decreto Supremo 287-68-IIC, sustituido por el Art. 1 del Decreto Ley N 17376, otorgados por organismos internacionales, instituciones gubernamentales extranjeras o entidades financieras o industriales privadas del exterior y destinados al fomento de las actividades que señaia el reglamento: 10%, siempre que reúnan los siguientes equis!tos ";

*T) Que el Banco Central de Reserva del Perú califique a las entidades financieras o industriales privadas del exterior, como de primera cate-golfa”;

”2) Que se entregue al Banco Central de Reserva <iel Perú, la moneda extranjera correspondiente o se compruebe la efectiva utilización del crédito con el fin previsto en el primer párrafo de este inciso”;

'"3) Que se cumplan las demás condiciones que el reglamento exige”.

Articulo 2* — Los créditos provenientes de organismos Internacionales, Instituciones gubernamentales extranjeras o entidades financieras o Industriales privadas de países extranjeros que, por las disposiciones legales vigentes en dichos países, no puedan ser concedidos directamente a empresas constituidas en el Perú, quedan comprendidos en lo dispuesto en el Inciso c) del Art. 61 del Decreto Supremo N 287-68-HC, tal como ha . quedado redactado según el artículo anterior, siempre que satisfagan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes y. además, demuestren a satisfacción de la Administración Tributaria, la imposibilidad legal de efectuar la operación en forma directa, mediante la certificación autenticada que otorgue la entidad estatal competente del país del cual proviene el crédito.

Artículo 3 — Las operaciones ae ciedito ya efectuadas, podrán acogeise al régimen establecido en el articulo que antecede, dentro tíel plazo de noventa díus contados desde la lecha de esto Decreto Ley, cumpliendo las condiciones y requisitos a que se refiere* el articulo anterior.

Este derecho no da lugar a la. devolución de los impuestos pagados.

Dado en ia Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de Agosto de nnl novecientos setenta.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO Presidente de la República.

General de División EP. ERNESTO MONXaIINE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra. Encargado de la Cartera de Marina.

Teniente General FAP. POLANDO Gil.AK 1)1 RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTAN-TINI, Ministro de Salud.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUENO CORNEJO, Ministro de Educación.

General de Brigada EP. armando artoi.a AZCA-KATE, Ministro del Interior.

Teniente General FAP. JORGE CHAMOT HIGOS, Mdiistro de Trabajo.

Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMPO. Ministro de Industria y Comercio.

Contralmirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CEKRUTT!. Ministro de Economía y Finan-zrs.

General de Brigada EP., JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.

General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA wAKDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP, JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR. Ministro de Energía y Minas

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 14 de Agosto de 1970, General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO General de División EP. ERNESTO MünTACJNE SANCHEZ, Ministro de Guerra Encargado de la Callera de Marina.

Teniente General FAP ROLANDO GILARD1 RODRIGUEZ.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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