Ley Nº 18351

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 18351

LAS SUCURSALES DE LAS EMPRESAS BAN-

CARIAS EXTRANJERAS OPERARAN CON UN CAPITAL DE 60 MILLONES

DECRETO-LEY N 18351

Considerando:

Que las disposiciones legales vigentes referentes al capital mínimo de las empresas bancarias, sólo lian consideiado los casos en que dicho capital esté representado por capital accionario;

Que las sucursales de empresas bancarias extranjeras cuentan con un monto determinado de capital asignad opor sus respectivas casas matrices para operar en el país;

Que es necesario dictar las normas específicas relativas al capital permanente invertido por las sucursales de empresas bancarias extranjeras, así como orientar sus actividades a los fines que más convengan a los intereses racionales;

En uso de Jas facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado ei Decreto-Ley siguiente:

Art. 1«—Las sucursales de empresas bancarias extranjeras requerirán contar con un capital asignado mínimo, permanentemente invertido en el país de sesenta (60) millones de soles, el cual deberá ser cubierto hasta el 31 de Diciembre de 1970.

Art. 2—Las sucursales de empresas bancarias extranjeras autorizadas a operar en el país quedan obligadas a poner a disposición de la Banca Estatal, directamente o a través de sus respectivas casas matrices, en el plazo y forma que el Ministerio de Economía y Finanzas determine, una línea de crédito permanente en moneda extranjera por un 'monto no menor del doble de su capital asignado adicionalmente a las que ya tengan otorgadas.

Asimismo, las sucursales de empresas bancarias extranjeras, al finalizar cada trimestre ca

lendario, deberán poner a disposición de la Banca Estatal, directamente o a través de sus respectivas casas matrices, líneas de crédito en

moneda extranjera por un monto igual al incremento de sus depósitos, a partir de la vigencia del presente Decreto Ley y en la forma que el Ministerio de Economía y Finanzas determine.

Las tasas de interés de las líneas de crédito a que se refiere el presente artículo no podrán exceder de la tasa de primera clase vigente en la plaza sede de la respectiva casa matriz.

Art. 3—El Ministerio de Economía y Finan zas dictará las medidas que estime convenientes para el mejor cumplimiento del presente Decreto Ley y establecerá sanciones para los casos de su infracción.

Art. 4—Deróganse todas las disposiciones legales en cuanto se opongan al presente Decreto Ley.

Por tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 31 de Julio de 1970.

Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.

Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne S.

Tnte. Gral. FAP. Rolando Gllardl R. Vicealmirante AP. Manuel Fernández C.

Gral. de Bríg. EP. Feo. Morales Bermúdez C<



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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