Ley Nº 18350

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 18350

Una industria más nacionalista y más humana para el bienestar de todos los peruanos

Texto de la Ley General de Industrias

decreto ley n* i835o

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-; Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que la finalidad del Estado es satisfacer las necesidades de bienestar general de la población;

Que es objetivo nacional del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, el Desarrollo Socio-Económico Permanente del país;

Que el'objetivo industrial del Gobierno es el Desarrollo Permanente y Autosostenidó de la actividad Industrial que contribuya a la efectiva independencia económica;

Que es imperativo que este Desarrollo Industrial Permanente y Autosostenido sea planificado,

* - #■

para obtener la integración intra e íntersectoríal, con una adecuada distribución territorial dé la industria;

Que es imprescindible que el Desarrollo Industrial Permanente y Autosostenido se apoye fundamentalmente en los recursos internos y utilice los recursos naturales nacionales;

Que es conveniente otorgar incentivos para di» namizar. este. Desarrollo Industrial Permanente y-Autosostenido, los. que constituyen un aporta de lá colectividad que .exige reciprocidad de quienes los reciben;

Que.el Desarrollo Industrial Permanente y Auto-sostenido requiere que quienes aportan el capital y los que* ejecutan el trabajo, tomen conciencia de su funciórr social, armonizando su participación con el proceso productivo;

Que el Desarrollo Industrial Permanente y Auto-sostenido, debe fortalecer ios propósitos del Acuerdo de Cartagena.

En uso de las facultades de que está Investido; y.

Con el voto aprobatorio' del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto^Ley siguiente

LEÍ GENERAL DE INDUSTRIAS

Parte primera

PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 1* -— Declárase de preferente interés

nacional el Desarrollo Industrial Permanente y Auto-sostenido, primordial para el Desarrollo Socio-Económico permanente del país y esencial para garantizar su efectiva independencia económica.

Artículo 2*' — El Desarrollo Industrial Permanente y Autosostenido, se basa en la Industria de Primera* Prioridad y se apoya er» una movilización total de lo$ recursos nacionales*

Artículo 3* — El presente Decreto-Ley se aplica a las Empresas Industriales ubicadas dentro del Sector Industrias, que corresponde al Ministerio d& Industria y Comercio.

PARTE SEGUNDA

NORMAS EJECUTIVAS.

*

TITULO I

DE LAS PRIORIDADES INDUSTRIALES

Artículo 4* —Establécese las siguientes prioridades en las Industrias del Sector para el Desarrollo. Industrial Permanente y Autosostenido;

ti PRIMERA PRIORIDAD

a. Industrias^ Básicas: Productoras de insbmos fundamentales para las actividades productivas:

(1) . Siderurgia: Metalurgia de los concentrados del mineral» de hierro; Metalurgias Física y de. Fabricación, del hierro y acero.

(2) * Metalurgia Física No Ferrosa: Metalurgias Física y de Fabricación, del cobre, zinc, plomo, oro, plata y otros metales no ferrosos.

(3) Química Básica, que comprende la elaboración de:

(a) Productos específicos de grado comercial de pureza, derivados de la primera transformación o cambio químico de las materias primas naturales orgánicas e inorgánicas que sean insumos funda, mentales para la petroquímica intermedia y final Se exceptúan los productos de la primera transformación del petróleo gas natural e hidrocarburos ana logos; así como aquellas productos inorgánicos cuya producción esté integrada a la explotación de su» minerales y que específicamente sean asignádos a otro Sector.

(bd Productos químicos orgánicos e inorgánicos específicos que sean insumos fundamentales para la .industria química y otras industrias.

(4) Fertilizantes: Elaboración de fertilizantes sintéticos simples y compuestos; tratamiento de; abonos naturales específicos Se exceptúan los productos de la primera transformación del petróleo; gas natural e hidrocarburos y aquellos productos inorgánicos cuya producción esté integrada a la explotación de sus minerales y que específicamente sean asíqnados a otro Sector.

(5) Cementos: Elaboración de cementos, incluyendo la extracción y la molienda de los minerales no metálicos, cuando se trate de unidades económicas integradas.

(6) Papel: Producción de pulpa y celulosa, papeles industriales, papel periódico y papel para impresionés.

b. Industrias Específicas, productoras de bienes de capital y otros insumos fundamentales para las actividades productivas:

(1) Construcción de Máquinas-Herramientas; partes y piezas constitutivas de éllas.

(2) Construcción de Máquinas Motrices; Generadores Eléctricos y de Vapor; Intercambiadores de Calor; Bombas y Compresoras; partes y piezas constitutivas de éllas.

(3) Construcción de maquinaria fundamental específica para: minería, energía, pesquería, agricultura, transportes, comunicaciones* construcción e industria básica.

(4) Fabricación de componentes electrónicos y conductores especiales.

(5) Construcción de equipos para transporte terrestre pesado.

Í6) Construcción de material aeronáutico.

(7) Construcción Naval.

(81 Construcción de subconjuntos fundamentales y de sus partes y piezas, para la industria del transnorte terrestre.

(9) Producción de insumos fundamentales.

(10) Eíaboración de productos químicos orgánicos e inorgánicos específicos que son insumos fundamentales para ia industria química y otras industrias.

c. Emoresas productoras de Tecnología Industrial: Son las que realizan orogramas de Investigación y Desarrollo Industrial.

2. SEGUNDA PRIORIDAD

Industrias de Apoyo, productoras de bienes esenciales para la población y de bienes e insumos para las actividades productivas:

a. Industrias de Apoyo Social, productoras de bienes esenciales populares para la satisfacción de las necesidades primarias individuales V colectivas de la población, re^tivas a ia alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, cultura, recreación y transporte.

b. Industrias de Apovo, productoras de bienes e insumos oara las actividades productivas: agricultura, aanadería, pesouería, minería, energía, construcción. industria, transportes y comunicaciones.

3. TERCERA PRIORIDAD

Industrias Complementarlas, productoras de bienes no esenciales para las necesidades de la población y de insumos complementarios para las actividades productivas.

4. NO PRIORITARIAS

Industrias productoras de bienes suntuarios y superfluos.

Articulo 5* — La prioridad de una Empresa industrial que produzca artículos de diferentes prioridades se establece determinando la media ponde

rada de acuerdo al valor de la producción de cada uno de ellos.

TITULO U

DE LA ASIGNACION DE LAS INDUSTRIAS POR

SECTORES

Artículo 6* — Agrúpase, para los efectos del presente Decreto-Ley, las Empresas Industriales en los sectores que se indica a continuación:

1. Sector PúbMco: Empresas Industriales de prooredad del Estado que se rigen por el Derecho Público Interno.

2. Sector Privado: Empresas Industríales de propiedad de personas naturales y/o jurídicas, que se rigen por la Ley de Sociedades Mercantiles y el Códiao de Comercio.

3. Sector Cooperativo: Empresas Industriales de propiedad social, que se rigen por legislación especial.

Artículo 7* — Resérvase las Industrias Básicas para el Sector Público. El Sector Público partí* cipará. solo o asociado, en las demás industrias, cuando convenga ai Desarrollo Industria) Permanente y Autosostenido.

Artículo 8* — El Sector Privado y el Sector Cooperativo participan en las industrias no reservadas para el Sector Público. Por excepción ia participación de cualquiera de estos Sectores en las Industrias Básicas, podrá tener tugar de acuerdo a los planes de Desarrollo Industrial Permanente y Autosostenido, en las formas siguientes;

t. Empresas con participación del Estado.

2. Empresas err las oue no participe el Estado.

En ambos casos, las Emoresas están obligadas a operar mediante contrato, en el que se precisará las condiciones y plazos en que la propiedad de tales Empresas revertirá a! Estado, previo justiprecio y pago.

TITULO 1)1

DE LOS INCENTIVOS

Artículo 9* — Establécese para las industrias, de acuerdo a sus prioridades, los siguientes incentivos tributarios, crediticios, administrativos y tecnológicos y por descentralización para orientar y d¡-nami2ar la actividad industrial existente y la creación de nuevas Empresas industriales.

1. INCENTIVOS TRIBUTARIOS.— Son los siguientes:

a. Importación.—

Las Empresas Industriales pagarán por todo concepto los derechos fijados en el Arancel de acuerdo al siguiente régimen:

(J) Primera Prioridad

(a) Bienes de Capital 10% del Arancel

(b) Insumos 20% del Arancel

(2) Segunda Prioridad

30% del Arancel 50% del Arancel

60% del Arancel 30% del Arancel

(a) Bienes de Capital

(b) Insumos

(3) Tercera Prioridad

fa) Bienes de Capital (b) Insumos

Todas las importaciones pagarán además el cuatro por ciento sobre los fletes de mar, a que se refieren las Leyes 11537 y 13836,

La Dirección General de Industrias comunicará a la Dirección General de Aduanas la prioridad de cada Empresa Industrial, para su conocimiento y distribución a las Aduanas de la República, sin perjuicio de la constancia que entregue a cada Empresa.

b. Reinversión.—

(1) Las Empresas Industriales tienen la facultad de reinvertir, libre de Impuesto a la Renta, los siguientes porcentajes del saldo de su renta neta, determinado después de efectuadas las deducciones a que se refieren los Artículos 15*, 21* y 24*, del presente Decreto-Ley:

— En Empresas Industriales de Primera Prioridad hasta el ochenticinco por ciento.

—- En Empresas Industriales de Segunda Prioridad hasta el setenticinco por ciento.

— En Empresas Industriales de Tercera Prioridad hasta el sesenticfnco por ciento.

[2) Las personas naturales y jurídicas que no ejercen actividad industriad tienen la facultad de reinvertir libre de Impuesto a la Renta el cincuenta por ciento de su renta neta en Empresas Industriales de Primera. Segunda y Tercera Prioridad, con las limitaciones que establecen los regímenes que a dichas personas naturales o jurídicas correspon-ien.

f3) Las reinversiones a que se hace referencia en el presente artículo estarán sujetas a las normas siguientes:

(a) Las Empresas Industriales planificarán sus reinversiones en programas a mediano v a corto plazo, los que serán sometidos a la decisión del Ministerio de Industria y Comercio.

Dichos programas serán presentados con una anticipación no menor de ciento ochenta y sesenta días, resoectivamente.

La Empresa Industrial nue no hubiese recibido anrobación en los plazos señalados, podrá iniciar la ejecución de su pronrama quedando pendiente el pronunciamiento del Ministerio de Industria y Comercio, solamente para los efectos tributarios correspondientes.

fb) La reinversión estará liberada del Impuesto a la Renta solamente si se destina a:

— Constitución de nuevas Empresas Industriales.

—Diversificación de la caoacidad productiva, ampliación o modernización de Empresas Industriales.

—Adquisición de acciones de Emoresas Industriales corresoondientes a nuevas emisiones efectuadas para los fines señalados en este inciso.

(c) La reinversión que realicen las Empresas Industriales deberá hacerse en una sola Empresa Industrial, sea ésta la propia u otra distinta, en el porcentaje correspondiente a la prioridad de la Empresa Industrial receptora.

La reinversión que realicen las personas naturales y jurídicas que no ejercen actividad industrial, podrá hacerse en más de una Empresa Industrial.

(d) Cuando el monto de la inversión autorizada en los proaramas de lás Empresas Industriales fuese suoerior al de la renta neta libre de Impuesto a la Renta aplicable en el eierclcio, se podrá utilizar con ese fin, la renta neta aplicable en los ejercicios subsiguientes, hasta un límite máximo de cinco años, incluyendo el eiercicio en que se inició la inversión.

c. Capitalización

Í1) Las Empresas Industriales de Primera. Segunda y Tercera Prioridad aue capitalicen las reinversiones en las propias emoresas, conforme a lo dispuesto anteriormente, dentro del término de tres años, incluyendo el eierctcio en que fueron desgravadas, pagarán por todo Impuesto a la Renta y con carácter definitivo, los porcentajes que a continuación se indica:

ía) Capitalización en la Primera Prioridad 1% fb) Capitalización en la Secunda Prioridad 3% fe) CaDitalización en la Tercera Prioridad 8% Las empresas sean o no industriales, que dentro del término indicado, capitalicen las utilidades rsinvertidas en otras Empresas Industriales de Primera, Segunda y Tercera Prioridad, Datarán el porcentaje corresoondiente a fa prioridad de la Empresa que ha recibido la inversión.

Para gozar de este beneficio, la minuta de capitalización deberá ser presentada a la Dirección General de Contribuciones, dentro del término de tres años, señalado en este numeral.

(2) La reducción de capital o disolución de la Emnresa receptora de la inversión, que se produzca dentro de (os cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la minuta de capitalización, determinará la pérdida de los beneficios obtenidos ai amparo de este Decreto-Ley.

d. El qoce de los beneficios tributarios que se concede a las Emoresas Industriales en los incisos b. v c. del presente artículo, está condicionado, en cada caso, a la Resolución confirmatoria que exoida el Ministerio de Economía y Finanzas, previo dictamen de la Dirección General de Industrias y de ía Dirección General de Contribuciones.

En los casos contemplados en el numeral (1) del Inciso b. de este artículo, bastará la resolución confirmatoria que se expida a favor de fa empresa que reciba la inversión.

2. INCENTIVOS CPEDITiniOS DE LA BANCA ESTATAL DE FOMENTO.— Son los siguientes:

a. Intereses.

La Banca Estatal de Fomento hará préstamos para bienes de caoital y capital de trabajo a las industrias hasta la Tercera Prioridad en condiciones más ventajosas aue la tasa normal vigente. Las tasas serán fiiadas de acuerdo a la prioridad de la industria por el Ministerio de Economía y Finanzas.

b. Plazos de Amortización y de Gracia para Bienes de Capital:

(1) Primera Prioridad

(a) Amortización de 5 a 6 años

(b) Período de Gracia de 1 a 3 año3



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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