Tipo de Norma: Ley
Número: 18321
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18321Establecen Derrama para docentes
y servidores de las Universidades
DECRETO LEY No. «381
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revoluciona-, rio ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO*
Que el Artículo 48 de la Constitución del Estado propicia y fomenta la formación de Instituciones de solidaridad social como régimen de previsión de las consecuencias económicas de la desocupación, edad, enfermedad, invalidez y muerte;
Que es necesario motivar los principios de solidaridad y cooperación mutua entre el personol rentado del Sistema de Ja Universidad Peruana;
Que es necesario dar compensación económica efectiva e inmediata a los docentes, personal administrativo y de servicio al cese de sus funciones, jubilación, invalidez o a sus deudos en caso de fallecimiento;
Que los estudios realizados por el Consejo Nacional de la Universidad Peruana, dan base }>ara la aplicación del citado beneficio;
En uso de las facultades de que está Investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto — Ley siguiente:
Artículo 1*. — Establécese la “Derrama Universitaria", para todos los docentes y servidores del Sistema de la Universidad Peruana, siendo voluntaria para todos los que estando a la fecha en condición de cesantes quieran acogerse a ella, en el plazo que el Consejo Nacional de la Universidad Peruana lo determine.
Articulo V>. — Todos los Integrantes de la “Derrama Universitaria", sin distinción de Jerarquías, tendrán los mismos derechos y obligacio
nes; siendo irrevocables sus beneficios.
Articulo 3L — El beneficio de la Derrama ae obtendrá en los siguiente casos:
a. Palle cimiento,
b. Invalidez total y permanente,
e. Jubilación,
d. Supresión de plaza,
e. Cesantía involuntaria,
f. Cesantía voluntarla; y,
g. Destitución.
Artículo 4. — El Consejo Nacional de la Universidad Peruana determinará la magnitud de los beneficios y fijará las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben abonar los miembros de la Derrama, disponiendo los reajustes que se estimen convenientes.
Todo el sistema de la Derrama reposa sobre periclite matemático—actuarialcs, que se actualizarán necesariamente cada cinco años o cuando la inestabilidad económica lo aconseje.
Artículo 5<\ — La Derrama Universitaria se financiará exclusivamente con el aporte que hagan sus integrantes, no debiendo por ningún concepto afectarse los fondos del Tesoro Público.
Artículo C9. — La administración de lo® bienes y recursos de la Derrama Universitaria correrá a cargo del Pondo Nacional de la Universidad Peruana o del orgiu-nismo que lo sustituya, el que podrá contratar con un Banco Estatal o Privado todas o parte de las labores de esa Administración.
Artículo 70. — Los Directores de Economía, Tesoreros y Cajeros, están obligados a descontar por planilla las cuotas que deben abonar los miembros de la Derrama Universitaria y a depositarlos de Inmediato en la institución de Crédito que el Fonda
Nacional de la Universidad Peruana Indique, bajo responsabilidad personal y solidaria.
Articulo 80. — Los recursos y bienes de la Derrama Universitaria y sus beneficios.
son Inembargables y no estarán sujetos a ningún tributo.
Artículo 9’. — El Fondo
Nacional de la Universidad Peruana con cargo a los recursos de la Derrama Universitaria, podrá facilitar préstamo a los Cooperativas de Crédito que los docentes y servidores universitarios, tengan constituidas debidamente. En todos los demás casos los préstamos, colocaciones e Inversiones que de esos recursos se hagan deberán ser acordados por el Consejo Nacional de la Universidad Peruana o por el organismo que ejerza sus funciones.
Articulo KF. — E! Fondo Nacional de la Universidad Peruana, previa autorización del Consejo Nacional de la Universidad Peruana podrá contratar con las Compañías de Seguros la cobertura- de los riesgos que considere convenientes para atender los beneficios inherentes a la Derrama Universitaria.
Articulo 119. — La “Derrama Universitaria”, que se crea por el presente Decreí o-Ley, no Inhibe el funcionamiento de Instituciones similares existentes en alguna® Universidades del País.
Articulo 129. — Ei Consejo Nacional de la Universidad Peruana, dictará el Reglamento de la Derrama Universitaria en el plazo de 30 dias.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés dins del mes de Junio de mil novecientos setenta.
Genera! de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-1)0, Presidente de la República.
Genera! de División EP. ERNESTO MONTAGNB SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almlrante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CAS. 'JTRO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP JORGE GTIAMOT BIGGS Ministro de Trabajo.
General de Brigada ÉP. ALFREDO ARRISUENO CORNEJO, Ministro de Edu-caclón. Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores. General de Bridada EP.
armando artola azca-
RATE, Ministro del Interior.
Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAM-PO, Ministro de Industria y Comercio
Contralmirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor General FAP. IlO-LANDO CARO CONSTANTI-NI, Ministro de Salud.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES Bf'RMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada E. P. JORGE IJARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR!, Ministro de Energía y Mina*.
General de Brigada FP. JAVIER TANTALEAN VANI-NI, Ministro de Pesquería.
POR TANTO:
Mando »e publique y cumpla.
Lima, 23 de Junio de 1970.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almlrante AP, MA-
NUflL S. FERNANDEZ CASTRO.
General de Brigada E. P.
ALFREDO ARRISUENO CORNEJO, Minisiro de Educación. Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.