Tipo de Norma: Ley
Número: 18278
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18278ESTABLECEN BLOQUEO DE PARTIDAS REGISTRALES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN ACTOS OUE CELEBRE BANCO HIPOTECARIO Y OTROS BANCOS
FATALES
DECRETO-LEY N 18278
Considerando;
Que es necesario perfeccionar en lo posible
m
nuestro Sistema Registra!, a fin de aligerar la contratación sin desmedro de la seguridad contractual;
Que el bloqueo de las Partidas Regístrales
asegura la inscripción de los actos o contratos, permitiendo su ejecución sin necesidad de comprobai previamente el hecho físico de
la inscripción.
Que en consecuencia, la incorporación de este Instituto Jurídico a nuestra Legislación Re gistral es un poderoso instrumentó coadyuvante al fin propuesto;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Art. 1—Establécese el bloqueo de las Par
tidas Regisltales del Registro de la Propiedad Inmu* ble, sólo en favor de los actos o contratos que celebren el Banco Central Hipotecario del Perú y los Bancos Estatales de Tomen lo Agropecuario, Industrial, Vivienda, Minero, las Mutuales de Crédito para Vivienda, Cooperativas y Caja de Ahorro de Lima, y por los que se constituyan, amplíen o modifiquen derechos de propiedad o derechos reales en favor de los mismos.
Art. 2'.’—El termino de bloqueo será de 60 días computado a partir del ingreso al Registro del aviso que dé el notario respectivo.
Art. 3v—Ingresando el instrumento correspondiente celebrado por las entidades mencionadas en el artícuio 1 v. Notario receptor, previa verificación de la limpieza de las partidas regístrales correspondientes, en el término perentorio de 24 horas, dará aviso a los Registros Públicos mediante oficio al que adjuntará co
pia de la mi iota o documento privado íespec livo, firmado por los contratantes,, que se registrará en el Libre Diario y por el mérito de tal oficio, el Registrador extenderá la respectiva anotación preventiva en la partida que corresponda.
Art. 4v—Durante el termino que establece el nitículo 2y, el Registrador no podrá inscribir ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de la anotación preventiva, celebrado por (ciceros y por los que se constituyan, amplíen o modifiquen derechos reales, salvo que ya se haya registrado el acto o contrato anotado preventivamente, conforme al artículo anterior.
Art. 51-’—Los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se refiere el aviso notarial, se retrotraerán a la fecha y hora del a-siento de presentación de este aviso.
Art. 6v—No obstante lo dispuesto en el articulo 2", los efectos del Bloqueo sólo cesarán cuando se haya inscrito el acto o contrato anotado preventimente, cuando lo solicite el contratante o los contratantes en cuyo favor se
estableció el bloqueo, o cuando sea ordenado j udicialmente.
Art. 7v—El Notario, el Registrador y quienes resulten responsables, perpetrarán delito contra la le pública si infringen las disposiciones que sobre el bloqueo de Partidas Regístrales precisa el presente Decreto Ley y serán reprimidos con las penas previstas en el artículo 364 del Código Penal, sin perjuicio de la indemnización civil a que hubiere lugar.
Art. 8' — Derógase las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Por tamo: Mando se publique y cumpla.
Lima, 19 de Mayo de 1970.
Gral. de Div. EP. Juan Velasen Alvarado.
Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne Sánchez. Vicealmirante AP. Manuel S. Fernández C. Gral. de Div. EP. Edgardo Mercado Jarrín,
Ministro de Relaciones Exteriores, encarga-
vk de la Cartera do Aeronáutica.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.