Ley Nº 18277

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 18277

Tendrán Amnistía Tributaria los que Cumplan Disposiciones de los

Arts. 6o. y 7o del DL No. 18275

DECRETO LEY N* 18277

el presidente db

LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley No. 18275 y su Reglamento. Decreto Supremo No. 072-70-£F. de 15 de Mayo de 1970, se han dictado las medidas necesarias pera lograr el desarrollo ordenado del mercado de giros en moneda extranjera, e*i función de la política de dinamización de )a economía nacional que se ba trazado el Gobierno Re-

To’ucionarirv:

Oue, dentro de las medidas mencionadas figura la o-bligación de las personas naturales y jurídicas de vender al Banco de la Nación los depósitos en moneda extranjera que mantienen en «1 exterior:

Que para el mejor cumplimiento de dicha obligación, asi como para la repatriación de los capitales peruanos Invertidos en el extranjero es convraieñte establecer un tratamiento adecuado a las disposiciones contenidas en los referidos dispositivos legaos:

. En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo iv — Establécese amnistía respecto de todas las obligaciones tributarias,

Inclusive la relativa al Impuesto a la renta, de años anteriores al ejercicio grava-ble de 1970, para quienes cumplan las disposiciones de los Artículos 6’ y 7^ del Decreto-Ley Nv 18275 dentro de los plazos señalados en dichos dispositivos legales y que no hubieren Incluido en sus respectivas declaraciones juradas los bienes, ingresos o rentas correspondientes.

Artículo 2 — La venta al Banco de la Nación del íntegro de los depósitos en moneda extranjera que mantienen en el exterior las personan naturales y jurídicas residentes a que se refiere el Artículo 77 del Decreto-Ley N7 18275, se podrá efectuar a través del sistema banca-rio comercial debiendo los bancos realizar las operaciones que para dicho fin se les encargue, en la más estricta reserva. La moneda extranjera asi repatriada será entregada por el banco ki-terviniente, sin especificación de procedencia ni origen. al Banco de la Nación, el que abonará al mismo ban-eo comercial su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que establece el mismo dispositivo legal.

Dado en la Casa d« Gobierno. en Lima, a los diecinueve días del mes de Mayo de mil novecientos setenta.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vice — Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.

General de División EP.,

EDGARDO MERCADO JA

RE IN. Ministro de Relacione* Exteriores, Encargado de 1* Cartera de Aeronáutica.

Teniente General FAP., JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUENÓ CORNEJO, Ministro de Educación,

General d« Brigada EP„ ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE Ministro del Interior.

Contralmirante AP., JORGE DELLEFIANE OCAMFO, Ministro de Industria y Comercio,

Contralmirante AP.. LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

Mayor General FAP., ROLANDO CARO CONSTANTI-NI, Ministro de Salud.

General de Brigada E. P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de. Agricultura.

General de Brigada EP, ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transporte* y Comunicaciones.

General de Brigada E. P. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP, JAVIER TANTAI.EAN VANI-NI, Ministro de Pesquería.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima. 19 de Mayo de 1970

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARAOO

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Vice Almirante A. P. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO

General de División E. P. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado de la Cartera de Aeronáutica.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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