Tipo de Norma: Ley
Número: 18275
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18275El Gobierno Revolucionario dispone regulación en el Mercado de Giros de Moneda Extranjera
DECRETO LEY N 18275 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTOíEl Gobierno Revolucionario ha dado el Décre-to-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que la acción del Gobierno Revolucionario está orientada a lograr el desarrollo ordenado del mercado cambiarlo que más convenga a la política económica que se ha trazado:
Que es conveniente promover la dinamización de la economía nacional a través de una política monetaria y cambiaría que asegure el normal abastecimiento de divisas al país;
Que para tales fines es necesario regular el mercado de giros en moneda extranjera, que asciende al quince por ciento del total de las divisas del país, adecuándolo a una racional utilización de las divisas disponibles:
Que la favorable situación de la balanza de pagos, el incremento sustancial de las reservas monetarias internacionales del país; el positivo desenvolvimiento de las finanzas públicas, la liquidez de la economía y la sólida estabilidad de nuestro signo monetario configuran un ambieníe oportuno para efectuar dicha regulación del mercado de giros sin las repercusiones negativas que bajo otras condiciones podría haberse producido en la economía nacional;
En uso de las facultades de que está investi-do; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo l9—A partir de la fecha prohíbese a las personas naturales y jurídicas residentes en el país, con excepción del Banco Central de Reserva 4el Perú y del Banco de la Nación, mantener y efectuar depósitos en moneda extranjera en Bancos y otras instituciones del país y/o del exterior.
Artículo 2—Asimismo prohíbese a las personas naturales y jurídicas residentes, mantener v contraer acreencias y celebrar contratos en moneda extranjera que correspondan ejecutar dentro del territorio de la Remíblica.
Artículo 3—Podrá celebrarse contratos en moneda extranjera no sujeta al régimen de certificado de divisas, para la prestación de servicios en el país por personas no residentes; estos contratos requerirán la autorización previa del Comité Cambíario que se crea por el presente Decreta Ley, sin cuyo requisito no podrá adquirirse
la moneda extranjera que se reauiere para dfbho fin..
Artículo 4—En la fecha, los depósitos en moneda extranjera existentes en las empresas ban-carias y otras instituciones del país serán convertidas. en moneda nacional y la moneda extranjera será adquirida por el Banco Central de Reserva del. Perú al tipo de cambio ponderado de compra registrado en el mercado de giros al cierre de operaciones de la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley, El equivalente en moneda na-cionql será abonado a los respectivos depositantes.
Artículo 59—En la fecha, las empresas ban-carias deberán comunicar a sus banaueros y corresponsales del exterior, la disposición contenida en el artículo precedente que convierte al Banco Central de Reserva del Perú en titular de todo depósito en moneda extranjera. En caso de incumplimiento serán sancionados por el Banco Central de Reserva del Perú con multa cuyo monto será el doble de la evasión de moneda extranjera que ocasione la falta de aviso.
Artículo 6*—Dentro del término de treinta días calendarios, las personas naturales y jurídicas residentes quedan obligadas a declarar al Banco de la Nación, los montos que a la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley poseen por los siguientes conceptos:
a) Inversiones en moneda extranjera en el país y en el exterior;
b) Acreencias en moneda extranjera en el país y en el exterior;
c) Moneda extranjera depositada en cualquier forma en el exterior.
Artículo 7—Las personas naturales y jurídicas residentes que mantienen depósitos en moneda extranjera en el exterior, quedan obligadas a vender el íntegro de los mismos al Banco de la Nación, al tipo de cambio ponderado de compra registrado en el mercado de giros, al cierre de operaciones en la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley, Se exceptúan los depósitos de empresas, bancarías provenientes de depósitos de terceros, adquiridos conforme ai artículo 4
Artículo 89—Dentro del término de quince días calendarios, toda moneda extranjera en poder de personas naturales. y jurídicas residentes, deberá ser vendida al Banco de la Nación al tipo de cambio ponderado de compra registrado en el mercado de giros al cierre de operaciones en la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley. Se exceptúa de esta obligación al Banco Central de Reserva del Perú y a las personas oue posean moneda extranjera con fines numismáticos o artísticos debidamente comprobados y en las condiciones que señale el reglamento.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo precedente, el Banco de la Nación sólo adquiriia la clase de moneda extranjera que periódicamente determine el Consejo de Política Monetaria.
Artículo 9f—Sólo el Banco de la Nación podrá realizar operaciones de compra v de venta de moneda extranjera en el mercado de giros, al tipo de cambio que para dichos fines fijará el Banco Central de Reserva del Perú.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.