Ley Nº 18252

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 18252

APRUEBAN LEY ORGANICA DE LA EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS PESQUEROS

DECRETO-LEY N< 18252

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 2 del Decreto-Ley N 18121, los organismos públicos des centralizados se rigen por sus propias leyes;

Que, con arreglo a lo previsto en el Art. 169, inciso b), del indicado Decreto-Ley, modificado por el Decreto-Ley N9 18212, la Empresa Pública de Servicios Pesqueros, es uno de los Organismos Públicos Descentralizados cuya e-xistencia y funcionamiento se encuentra prer vista dentro del Sector Pesquero, por lo que es necesario dictar la Ley Orgánica correspondiente que regule su estructura y funcionamiento, para lograr así el mejor cumplimiento de sus fines;

Que, en el Art. 189 del referido Decreto-Ley, modificado por el Decrto-Ley N9 18212, se establecen les finalidades de la Empresa, lo cual determina la necesidad de dictar la Ley orgánica correspondiente.

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

LEY ORGANICA DE LA EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS PESQUEROS

TITULO I

Denominación, objetivos, domicilio y duración

Art. I9—■ La Empresa Pública se Servicios Pesqueros, que en lo sucesivo se denominará EPSEP, es una persona jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa, económica y técnica, para realizar las funciones específicas que se señalan en el presente Decreto-Ley y se fijan en su Reglamento el que será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Pesquería.

Art. 2<— El objeto de EPSEP es realizar las siguientes funciones:

a) Ejecutar o controlar la ejecución de los proyectos aprobados por el Ministerio de Pesquería sobre la infraestructura que posibilite el desarrollo de la pesca, la transformación y comercialización de los productos

de consumo humano;

b) Administrar, cuando fuere necesario, las instalaciones que prestan servicios de desembarque, m a n i p ulación, conservación, transporte, distribución y mercadeo de productos de la pesca de consumo humano;

c) Efectuar la explotación y comercialización de los productos de la pesca para consumo

humano que determine el Ministerio de Pesquería.

d) Representar al Estado en la sempresas pesqueras, en las que participe en su capital acionario.

Art. 39— Para el logro de los objetivos establecidos en el artículo anterior la EPSE0

podrá;

a) Adquirir e instalar los equipos indispensables para procesar, conservar, distribuir y vender los productos de la pesca para consumo humano, con medios tales como: almacenes, cámaras frigoríficas, congeladora, lábrica de hielo, en cada uno de los puertos, caletas o terminales pesqueros que determine el Ministerio de Pesquería;

b) Construir, mantener y operar las instalaciones necesarias en los terminales pesqueros de las ciudades de la costa, de la sierra y de la selva que sean necesarios y conforme a un plan de prioridades;

c) Prestar servicios a los pescadores individuales, a las cooperativas pesqueras o a las empresas pesqueras que lo soliciten;

d) Adquirir y vendei, cuando sea necesario, al por mayor, tanto en el mercado Interno como en el externo, los productos de la pesca para el consumo humano;

e) Adquirir en el mercado interno o externo los insumos necesarios para el desarrollo de la pesquería y efectuar su distribución y venta a los pescadores individuales coope-rativizados o empresas pesqueras;

f) Operar embarcaciones propias, fletadas o alquiladas para los fines de extracción, así como operar instalaciones propias o alquiladas de transformación;

g) Ejecutar las acciones que tiendan a regular los precios del mercado y evitar procesos especulativos en los productos de la pesca para el consumo humano;

Art. 4— Cuando la EPSEP, por acuerdo de su Directorio, decida participar en la compra-venta de productos de la pesca para el consumo humano en el mercado interno, con fines promocionales para asegurar a los productores los llamados precios de refugio o realice compras de excedentes, actuará con el criterio de empresa privada. En todo caso se a-

justará a las condiciones de comercialización que existen en el momento de realizar sus transacciones.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los insumos que requiera la actividad pesquera.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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