Ley Nº 18227

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 18227

Gobierno Promulga la Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores

DECRETO LEY N 18227

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que por Ley 8039 se autorizó al Poder Ejecutivo para la reorganización comercial de la ex-Compañía Peruana de Vapores y Dique del Callao,

Que por Decreto Supremo de fecha 18 de julio de 1944 expedido en ejercicio de lo dispuesto por la Ley 8039, se constituyó la Compañía Peruana de Vapores con todas las naves y embarcaciones que pertenecieron a la ex-Compañia Peruana de Vapores y Dique del Callao, así como todos los demás bienes que aparecen del expresado Decreto; habiéndose modificado la razón social de Compañía Peruana de Vapores por Corporación Peruana de Vapores por Decreto Supremo de fecha 31 4de julio de 1946;

Que por Decretos Supremos Nos. 213-68-HC y 364-68-HC de 28 de junio y 16 de agosto de 1968, respectivamente, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias, conferidas al Poder Ejecutivo por Ley 17044 se reestructuró la naturaleza jurídica de la Corporación Peruana de Vapores constituyéndosele en Sociedad Anónima, bajo la razón social de Compañía Peruana de Vapores S. A., con el capital y para los fines que constan de los artículos Io y 2 del Decreto Supremo últimamente. citado asumiendo la nueva Sociedad todo el Activo y Pasivo de la Corporación Peruana de Vapores a partir del 28 de junio de 1968;

Que por Decretos Supremos Nos. 443-68-HC de 3 de diciembre de 1968 y 007-69-TC dé 18 de julio de 1969 se aprobaron y modificaron, respectivamente, los Estatutos de dicha Compañía;

Que siendo la Compañía Peruana de Vapores S. A., un Organismo Público Descentralizado del Sector, encargado de administrar, operar y mantener la Flota Naviera del Estado y servir de consignataria de naves nacionales o extranjeras y de Agente Marítimo, es de innegable interés nacional readaptar las normas a que deben sujetarse su organización y funciones a la de los Organismos Públicos Descentralizados;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente;

LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DE

LA COMPAÑIA PERUANA DE VAPORES

(C.P.V.)

CAPITULO I

DEL NOMBRE, OBJETO. DOMICILIO Y DURACION

DE LA SOCIEDAD

Artículo 1®— La Compañía Peruana de Vapores creada por Decretos Supremos Nos. 213-68-HC y 364-68-HC de 28 de junio y 16 de agosto de 1968, respectivamente, expedidos en ejercicio de la autorización otorgada al Poder Ejecutivo por la Ley n 17044 y Decreto-Ley N° 17241, es un Organismo Público Descentralizado del Sector Transportes y Comunicaciones, como lo prescribe el Decreto-Lev N 17526, con personería jurídica y autonomía administrativa y económica, con los fines y funciones que señala el presente Decreto-Ley.

Articulo 2— La Compañía está sujeta en su acción a las medidas que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en conformidad con la política y los planes del Sector y en aplicación de lo previsto en el Art. 7 del Decreto-Ley N° 17526, de los Decretos Leyes Nos. 18183 y 18191 y demás disposiciones legales pertinentes.

Artículo 3— La Compañía se denomina "Compañía Peruana de Vapores” siendo su objeto explotar comercialmente y administrar las naves mercantes y demás bienes inmuebles 3' muebles que integran el activo fijo de la fenecida Corporación Peruana de Vapores y los que adquiera en el futuro realizar, desarrollar, estimular el tráfico marítimo, fluvial y lacustre, de carga y pasajeros, dentro y fuera de la República, a fin de mantener e incrementar una ilota que coadyuve al desarrollo del país y le asegure el transporte eficiente y competitivo de sus productos y de sus importaciones, con la consiguiente economía de divisas; y realizar actividades de consignatana de naves nacionales o extranjeras y de Agente Marítimo. La flota y personal de la Compañía Peruana de Vapores (CPV) constituyen Reserva NavaL

Articulo 4— El domicilio de la Compañía es la ciudad de Lima, pudiendo instalar oficina, sucursales y agencias en los puertos y ciudades del país o del extranjero que requiera el mejor desenvolvimiento de sus actividades.

Artículo 5’— El plazo de duración de la Compañía es indefinido habiéndose iniciado sus operaciones comerciales a partir del 28 de junio de 1968.

CAPITULO 31 CAPITAL Y ACCIONES

Artículo 6— El capital autorizado de la Compañía es la suma de Dos Mil Quinientos Millones de Soles Oro (S/. 2,500’ 000,000.00), íntegramente suscrito por el Estado.

Dicho capital está integrado por el capital pagado actual de la Compañía y por los aportes que le acuerdan o le acuerden las Leyes.

El capital de la compañía y los aportes destinados a su incremento son intangibles y no podrán ser destinados a otros fines quer los indicados en este Decreto-Ley.

Articulo 7~ El capital está representado por 2’500,000 acciones de un valor nominal de S/. 1,000.00 cada acción, íntegramente de propiedad del Estado. Las acciones pagadas serán las que resulten del capital pagado de la Compañía según sus Libros. El capital pagado será aumentado a medida que se realicen los aportes señalados en la Ley, mediante nuevos aportes que por Ley decida el Estado, medíante capitalización de reservas provenientes de utilidades O de revalorización de Activos acordados por el Directorio con la aprobación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, registrándose a nombre del Estado las nuevas acciones pagadas.

CAPITULO III OPERACIONES

Artículo 8®— En cumplimiento de su objeto y como Entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y económica, la Compañía realizará principalmente las siguientes actividades y operaciones, de acuerdo a la política naviera que tenga establecida y/o establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones:

tc> El transporte de carga y pasajeros;

b> La compra, construcción y arrendamiento de naves y embarcaciones mayores y menores destinadas a su propia explotación;

c) La venta directa o en subasta pública de las naves o embarcaciones que por su estado o condiciones técnicas resulten flllti-económicas para la Compañía o por mediar razones que justifiquen debidamente la operación. De acordar el Directorio la venta directa de las naves de tráfico-ínter-oceánico deberá recabar previamente su aprobación por Resolución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

d) La manufactura, aprovisionamiento, reconstrucción o reparación de los implementos, aparejos y accesorios de las naves y demás embarcaciones de la Compañía;

e) La concertación de convenios con lineas navieras nacionales o extranjeras, para transporte de caiga, estabilización de tarifas, regularidad y eficiencia del servicio de transporte marítimo siempre que mediante dichos convenios se asegure el desarrollo de las operaciones rrarvíeras de la Compañía con los consiguientes. beneficios económicos* debiendo dichos convenios someterse a la aprobación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

t) La constitución de sociedades mercantiles mixtas para la operación y explotación -de los-varaderos, talleres o de otros servicios que preste la Compañía, a fin de hacer autónoma la administración de esos bienes y servicios, debiendo previamente recabarse la aprobación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

g) El desempeño de actividades como consignatario, de naves y Agente Marítimo.

Artículo 9— L&5 operaciones especificadas en el artículo anterior tienen carácter meramente enunciativo y no limitativo, pues la Compañía podrá realizar todas aquellas operaciones y actividades, qué aún, cuando nó estén expresamente mencionadas en dicho artículo, fueran necesarias o convenientes para el cumplimiento de su objeto, con sujeción a lo dispuesto en la última parte del primer párrafo del articulo precedente.

CAPITULO IV DIRECCION Y ADMINISTRACION

Articulo 10— La dirección, administración y organización de la Compañía, en armonía con las disposiciones del presente Decreta-Ley está a cargo del Directorio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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