Tipo de Norma: Ley
Número: 18197
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18197Bco. de Reserva fijará monto máximo de
depósitos de
DECRETO LEY No. 1019*
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Bl Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que las Cajas de Ahorros de las Sociedades Públicas de Beneficencia cumplen una función social acorde con loe altos propósitos del Gobierno Revolucionario que debe ser estimulada;
Que es conveniente imple-mentar los instrumentos que faciliten a las referidas Cajas de Ahorros el cumplimiento de sus fines dentro de los lincamientos de la política financiera del Estado:
En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:.
Articulo 1. — Facúltase al Banco Central de Reserva del Perú para fijar el monto máximo de los depósitos de ahorros, incluyendo los Intereses acumulados, que puedan efectuar las personas naturales, sociedades conyugares y asociaciones cuyo objeto no sea realizar un fin de lucro, en las Cajas de Ahorros de las Sociedades Públicas de Beneficencia.
Articulo 2. — Loa intereses que abonen las Cajas de Ahorros de las Sociedades Públicas de Beneficencia, sobre los depósitos de ahorros efectuados por personas naturales o jurídicas, estarán exonerados de los impuestos a la renta, alcanzando esa exoneración a los casos en que dichos intereses sean a su vez distribuidos por las personas jurídicas entre sus socios o asociados,
3®. — Las Cajas de Ahorros de las Sociedades Públicas de Beneficencia podrán invertir hasta el 90% de sus depósitos de ahorros en préstamos garantizados con primeras hipotecas, sobre propiedades situadas en el país. Dichos préstamos no podrán exceder de una cantidad mayor ai 80% del valor efectivo conforme a tasación efectuada por perito nombrado por la respectiva Caja, de tales propiedades, en el momento de la operación.
En el caso de que el préstamo se destine a financiar la construcción o mejora de viviendas, la tasación para establecer el límite referido en el párrafo anterior considera» rá el valor resultante de la inversión.
ahorros con i
Articulo 4. — Los gravámenes hipotecarios constituidos en favor de Cajas de Ahorros de las Sociedades de Beneficencia Pública podrán ser Inscritas en los Registros Públicos por el solo mérito de los correspondientes contratos privados de mutuo, siempre que ¡as firmas de los otorgantes hayan sido legalizadas por Notario.
Los documentos privados a que se refiere este artículo a-parejarán ejecución cuando lleven la constancia del Registro de haber sido inscrita la hipoteca.
Articulo 5. — Facúltase a las Cajas de Ahorros de las Sociedades Públicas de Beneficencia, previa autorización del Banco Central de Reserva del Perú, emitir cédulas con sujeción a las condiciones- y requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 12464.
Articulo 6. — Las Cajas de Ahorros de las Sociedades Publicas podrán establecer incentivos tendientes a estimular ia constitución de depósitos de ahorro jr la inversión de capitales e imposiciones a plazo fijo, previa au-. torización del Banco Central de Reserva del Perú y de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 7* — Los prestamos que otorguen las Cajas de Ahorros de los Sociedades Públicas de Beneficencia podrán ser garantizados con prenda sin desplazamiento respecto de los cuales, regirán en su caso, las disposiciones de la Ley No. 2402 y los artículos 143 al 148 de la Ley de Promoción Industrial No. 13270 y su Reglamento y el Título I de la Sección Cuarta del Libro Cuarto del Código Civil en cuanto les sean aplicables, con excepción del inciso 1) del art. 981 y segundo párrafo del articulo 985 y de cualquier otro que sea incompatible con la naturaleza de los contratos de prenda sin desplazamiento.
Artículo 8. — Derógase las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno. en Lima, a los treintlún días del mes de Marzo de mil novecientos setentan.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, .Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. MA-. NUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina. General de División EP.
EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relacione* Exteriores.
Teniente General FAP. JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP. AL* FREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Mihistro de Educación.
General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior.
Contralmirante AP., JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. LUIS YARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud
General de Brigada EJ*. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA
CARDENAS, Ministro de Transporte* y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
POR TANTO:
Mando se publique y «ampia.
Lima, 31 de Marzo de 1970.
General de División E. P. JUAN VELASCO ALVA-RADO.
General de División E. P. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vlce - Almirante AP MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.