Ley Nº 18170

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 18170

MULTARAN A PERSONAS QUE SE NIEGUEN A OTORGAR LOS COMPROBANTES

DE PAGOS

DECRETO-LEY N9 18170

Considerando:

Que la experiencia obtenida en los dos primeros “Sorteos de Comprobantes de Pago”, realizados por el Banco de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto-Ley N 17883, hace necesaria la adopción de un régimen de sanciones adecuado a las infracciones en que incurran las personas naturales : o jurídicas que realicen ventas o presten servicios, en relación con el otorgamiento de los respectivos comprobantes a los compradores o, en su caso, a los receptores de los 'servicios;

Que, en tal sentido, se debe establecer un sistema de multas, para sancionar la infracción en que incurran las personas naturales o jurídicas a quienes se refiere el considerando anterior, cuando se nieguen a otorgar a los compradores de bienes o receptores de servicios los recibos, facturas o, en general, comprobantes de pago que las disposiciones legales vigentes les obligan a extender;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. Unico.—■ Sustitúyese el Art. 5 del

Decreto-Ley N 17883, por el siguiente:

“Art. 59—• Toda persona natural o jurídica

obligada a expedir recibos, facturas o, en general, comprobantes que acrediten pagos, que se niegue a otorgarlos, será sancionada con multa de cuantía igual a la prevista en el párrafo cuarto Inciso a) del Art. 153 del Código Tributario, según ha-sido modificado por el Art. 99 del Decreto-Ley N9 17883. Dicha multa se aplicará con sujeción a la escala que para el efecto establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas, tomando como base para la misma la materia imponible sujeta al im

puesto de timbres, representada por el valor del bien o servicio que deban consignarse en las facturas, recibos o comprobantes a que se refiere el presente artículo.

En los casos de reincidencia en la infracción a que se contrae el párrafo anterior, se aplicará al reincidente el recargo establecido por el Art. 158° del Código Tributarlo.

Para comprobar que se ha Incurrido en la infracción sancionable con la multa a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los Inspectores de la Dirección General de Comercio y las autoridades de Policía verificarán de inmediato cualquier denuncia que se les formule en relación con el no otorgamiento de facturas, recibos, comprobantes de pago, elevando esta última de oficio el parte respectivo a la Dirección General de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas, la que, en vista de lo actuado, aplicará la multa que corresponda En los casos en que se presuma la existencia de delito tributario y se requiera de una mayor investigación, la citada Dirección General de Contribuciones remitirá el mencionado parte, con todo lo actuado, a la Dirección General de Inteligencia Tributaria, la que determinará las responsabilidades a que hubiere lugar”.

Por tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 6 de marzo de 1970.

Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado. Gral. de Div. EP Ernesto Montagne Sánchez. Tnte. Oral. FAP. Rolando Gilardi Rodríguez.

Vice-Almirante A. P. Manuel S. Fernández Castro.

Gral. de Brigada EP. Francisco Morales Ber-

múdez Cerrutti.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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