Tipo de Norma: Ley
Número: 18168
documento PDF
18168AMPLIAN LOS DECRETOS LEYES Nos. 17716, 17800 Y 18003 PARA MAYOR CELERIDAD EN REALIZACION DE JUSTICIA
SOCIAL AGRARIA
DECRETO-LEY Nv 18168
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar las normas de procedimiento adecuadas a la naturaleza y principios que inspiran la jurisdicción, privativa agraria, para la mayor celeridad y economía en la realización de la justicia social agraria;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1®— Amplíase los Decretos-Leyes Nos. 17716, 17800 y 18003 con las disposiciones si
guientes:
a) Les normas legales que tutelan los derechos de los campesinos serán aplicadas de oficio por los Jueces de Tierras y el Tribunal Agrario.
b) Los campesinos, cooperativas y comunidades gozarán de la exención del uso de papel sellado, pago de porte de correo, costas y multas judiciales. Ies Jueces de Tierras y sus Secretarios están prohibidos de cobrar detector por diligencias efectuadas dentro y
fuera del Juzgado, cualesquera que sea su
naturaleza.
c) Los campesinos gozan del derecho de defensa gratuita.
d) Las audiencias de pruebas tendrán lugar en la Capital de Provincia donde se ubica el predio rústico al que se refiere la demanda, salvo que por razón de las vías de comunicación el Juez estime conveniente que se realice en el mismo predio. Para tales efectos, el Juez al señalar día y hora para la audiencia, designará el lugar donde se realizará. Durante la ausencia del Juez titular lo reemplazará en la sede del Juzgado el Juez Suplente que hubiera jurado el cargo, sin necesidad de auto de prevención. Loe Jueces de Tierras podrán realizar inspecciones oculares, sin necesidad de citación de las partes; y reducir la prueba testimonial a dos testigos de cada parte, eligiendo entre los que éstas presenten.
e) Cuando falleciera una de las partes, el Juez por el mérito de la presentación de la partida de defunción correspondiente, designará como defensor de herencia al Abógado de oficio con quien se entenderá el proceso mentras no se apersonen los herederos instituidos o declarados. El Abogado do oficio actuará, asimismo, como representante de los menores cuyos padres o tutores no se hubieran apersonado al juicio. Las sentencias dictadas en los casos
intervengan
serán elevadas en consulta al Tribunal Agrario.
í) El término dei abandono será de un año en primera instancia y de cinco meses para el recurso de apelación ante eL Tribunal Agrario. El abandono y la deserción podrán ser declarados de oficio.
g) Cuando se hubiera ofrecido como prueba la confesión de una parte y ésta no concurra a la audiencia, el Juez mandará tenerla por confesa, de acuerdo al pliego de interrogatorio presentado con el ofrecimiento de la prueba. No estarán obligados a prestar confesión o declarar como testigos los funcionarios públicos con motivo de los actos realizados en ejercicio de sus cargos.
h) En las demandas de división y partición de predios rústicos bastará que sean notificados los condominos que residan en la Provincia en que se encuentra el predio, los que serán tenidos como representantes legales de los restantes. En caso de no encontrarse presentes ninguno de los demandados, se seguirá el juicio con el Abogado de oficio.
i) La nulidad del procedimiento por omisión de alguno de los requisitos previstos por la ley sólo puede ser deducida por la parte a quien perjudicaría el requisito omitido.
j) Para los asuntos que son de competencia del Fuero Privativo Agrario no rigen las disposiciones del Título XXI de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre vacaciones judiciales.
fe) Para ejercitar cualquier derecho real, demanda de desahucio, aviso de despedida, interdicto y cualquier otra acción sobre predios rústicos se requiere que la demanda sea recaudada con los recibos de pago de impuestos al valor de la propiedad y renta predial correspondientes al último período, sin cuyo requisito el Juez rechazará la demanda. Se declarará la nulidad de todo lo actuado en los juicios iniciados con posterioridad al 30 de Noviembre de 1968 sin haberse cumplido con dicho requisito.
I. Trabado embargo sobre un bien agrario, los actuados pasarán a conocimiento del Juez de Tierras, inclusive los que se encuentren en estado de ejecución de sentencia; y
ÍI. Los Jueces de Tierras ordenarán de oficio que se cite con la demanda a todos los que tienen interés directo en el juicio aún cuando no hayan sido demandados, si de la demanda aparece ese interés.
Art. 29— El que ha poseído para sí tierras rústicas en la forma que indica el Art. 8 del Decreto-Ley N 17716 de modo continuo y durante el término de cinco años las adquiere por prescripción y puede entablar juicio ante el Fuero Privativo Agrario pata que se le declare dueño. La acción reivindicatoría y demás acciones reales agrarias prescriben tu
igual término.
Art. W— La solicitud de forma cien de títulos supletorios de dominio sobre predios rústicos debe ser acompañada de un plano en que se determine la ubicación, área y linderos del predio y los nombres cíe los propietarios o poseedores de les predios vecinos. r¿¡ Juea de Tierras mandará poner la solicitud en conocimiento de la Dirección de Zona Agraria respectiva y de los colindantes y ordenará su reconocimiento y la publicación de un resumen de la solicitud per el término de tres días en el diario en el que ce publican los avisos judiciales del lugar donde se sigue el procedimiento. Hedhas las publicaciones, si nadie se hubiera opuesto, el Juez ordenará la actuación de la prueba ofrecida, y si de ésta resultare que el peticionario ha acreditado la posesión conforme al artículo anterior, declarará que lo actuado es título supletorio y mandará que se protocolice el expediente y se haga ia correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble. Si antes de dictarse la resolución se presentará oposición, ésta se sustanciará como contestación de lq demanda reputándose a quien abrió la instancia como demandante.
El mismo procedimiento y requisitos se cumplirán cuando en los títulos de propiedad de un predio rústico no constare el área de éste o exista discrepancia entre dichos títulos y/o las inscripciones y la realidad. Cuando el inmueble estuviese inscrito en el Registro
de la Propiedad, se acompañará, además de los títulos, copia literal de las inscripciones de dominio.
Art. 4— Los juicios de deslinde de predios rústicos se sujetaran a las siguientes reglas: a) la demanda expresará, especialmente, si el deslinde que se pide es de todo el perímetro o solamente de una parte e indicará los nombres y residencia de los dueños y poseedores directos de los respectivos predios y se acompañará un plano o croquis del perímetro a que se refiere la acción en el que se precise la línea que solicita ei demandante; b) presentada la demanda el Jue« de Tierras mandará practicar una inspección ocular en el terreno, con citación de las personas indicadas en el inciso anterior, para el décimo día de notificadas y con la concurrencia de un perito con el objeto de que precise gráficamente en el plano las pretensiones de las partes; c) ei Juez hará constar los puntos en que existe acuerdo y las líneas que son materia de objeción por las partes, las que se determinarán en el plano presentado por la demandante, y recibirá la prueba instrumental que exhiban los concurrientes; d) verificada la inspección ocular, el Juez pronunciará sentencia en la que determinará la línea que sirva de lindero y, consentido o ejecutoriado el fallo, ordenará la colocación de hitos en la línea divisoria con no-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.