Tipo de Norma: Ley
Número: 18161
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18161Los préstamos que otorguen las entidades para adquisición, de buques mercantes están exceptuados de limitaciones del D. L. 17376
DECRETO LEY N» 18181
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que la Marina Mercante Nacional es de utilidad pública y de preferente interés, por lo que debe promoverse el desarrollo de las empresas navieras nacionales, mediante medidas adecuadas dentro de los lincamientos de la política naviera prevista, que aconseja la dación de disposiciones legales, especialmente tributarias, que fomenten la inversión de capitales en empresas dedicadas a dicha actividad;
Que el Art. 6 de la Ley N° 13996 comprende en los beneficios de la Ley de Promoción Industrial N9 13270 a los propietarios, armadores y o fletadores de buques de la Marina Mercante Nacional, sean personas naturales o jurídicas;
Que la actividad naviera guarda similitud con la dedicada al transporte aéreo y consecuentemente no deben existir diferencia de tratos entre una y otra, ya que ambas requieren del impulso oficial para su desenvolvimiento;
Que las exigencias del Decreto-Ley N° 17336 no permiten a los préstamos otorgados a favor de la Marina Mercante Nacional, acogerse a las exenciones establecidas por las leyes citadas para la promoción y desarrollo del comercio e industria nacionales, t'oda vez que las grandes inversiones que representan la adquisición de buques sobrepasan los límites establecidos por dicho Decreto-Ley y no están al alcance de los capitales de las empresas na-
dónales;Que las naves de bandera nacional dedicadas al tráfico Internacional, se encuentran sometidas a un tratamiento discriminatorio con relación a la Compañía Peruana de Vapores y a las otras industrias nacionales, al cobrárseles a aquéllas con recargo de derechos de exportación los combustibles y lubricantes que adquieren en los puertos del país para su propia utilización en viajes comerciales internacionales:
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 1.— Los intereses de los préstamos que otorguen los organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras o entidades industriales o financieras privadas extranjeras, con destino a la adquisición de buques para la Marina Mercante Nacional, estarán exceptuadas de las limitaciones establecidas por el Decreto-Ley N9 17376 en cuanto se refiere a que las naves que se adquieran sean nuevas y a que el total de los préstamos no exceda de tres veces el monto del capital pagado, más reservas de libre disposición del prestatario a la fecha de contratación del crédito; debiendo observarse todos los demás requisitos que para acogerse a la exención tributaria se contempla en el Art. Io de dicho Decreto-Ley, y siendo necesario, además, que la edad de los buques por adquirirse más los años de financia-miento para el pago de los mismos, no sea mayor de quince años y que tengan la más alta clasificación internacional aceptada por la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 29.— Quedan incluidos en les efectos de la exención tributaria considerada en el artículo anterior, los buques adquiridos a partir de la vigencia del Decreto-Ley N9 17376 por Empresas Navieras Nacionales. La exención es sobre el monto pendiente a la fecha de la vigencia del presente Decreto-Ley y aunque la edad del buque, más el plazo de financiación. sea superior a quince años.
Artículo 3o.— El capital mínimo necesario íntegramente suscrito y pagado para registrarse como Empresa Naviera Nacional será de cuatro millones de soles oro (5/. 4’000,000.00) para aquellas naves de tonelaje unitario hasta de 3,500 TD/W y de doce millones de soles oro (S/. 12’000,000.00) para aquellas cuyas naves sean de un tonelaje unitario mayor de «3,500 TD/W. debiendo . las Empresas Navieras Nacionales establecidas con capitales inferiores a los mínimos indicados, regularizarlo de acuerdo con lo previsto en este artículo, dentro de un término de no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.
Artículo 4.— Los actas y documentos legalmente necesarios para que las Empresas Navieras Nacionales cumplan con lo establecido en el artículo anterior, están exentos de toda clase de impuestos y contribuciones. Los derechos de inscripción se aplicarán reducidos en 50%.
Artículo 59— Hágase extensivo a las Empresas Navieras Nacionales que cumplan con lo establecido en los artículos precedentes, a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, y por un plazo de quince años, los beneficios tributarios que las Leyes Nos. 13750 y 14012 otorgan a- las Compañías Nacionales de Aviación Comercial, con las modificaciones dispuestas por la Ley N9 16900, el Decreto Supremo N< 287-68-HC y sus ampliatorias, el Decreto-Ley N9 17376 y el presente Decreto-Ley, debiendo tales empresas sujetarse al cumplimiento de las condiciones que exigen las Leyes Nos. 13270 y 14012 en lo referente a su organización y operación, en todo lo que sea pertinente.
Artículo 6.— Las Empresas Navieras Nacionales dedicadas al servicio de cabotaje marítimo, fluvial o lacustre y que se encuentren debidamente registrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, gozarán de los beneficios otorgados por el presente Decreto Ley sin la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 39.
Artículo 79.— Las ventas de combustibles y lubricantes a las naves de bandera peruana para su propio uso fuera de aguas territoriales del país serán efectuadas sin los recargos de derechos de exportación, debiendo abonarse en soles los precios corres-
pondientes.
Artículo 8.— Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de Marzo de mil novecientos setenta.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General d« División 1. W.
ERNESTO MONTAG.VE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP, MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina
General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Teniente Gral. FAP. JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada E. P. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación.
General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior.
Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMPO. Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. LUIS YARGAS CABALLERO, Ministro dt Vivienda.
Myor General FAP. ROLANDO CARO CONSTAN-TINI Ministro de Salud.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada E. P. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada E. P. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada E. P., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada E. P. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
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POR TANTO:
Mando se publique y cumpla .
Lima, 3 de Marzo de 1970.
General de División E. P.
JUAN VELASCO ALVARA-
DO.General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP.. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice—Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
General de Brigada EP, ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.