Ley Nº 18076

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 18076

empresas m; harina y aceite de

PESCADO Y BALLENA CHAMAN SUJETAS

A REGIMEN TRIBUTARIO

DECRETO-LEY Nv 1U07G

Considerando;

Que lina variado sustancia luiente las circunstancias que determinaron el tratamiento impositivo especial que se dio a las empresas dedicadas n la producción de liuiina y aceite de pescado y de ballena en virtud de la Ley N* 1GG94;

Que en electo, ln ampliación del mercado internacional de compradores, derivada de Ja política exterior que sigue el Gobierno Revolucionario, y la creciente utilización de la harina de pescado y do ballena en la elaboración de alimentos para animales, han determinado npreeinble recuperación en los precios que se pae.au a los productores nacionales, con la consiguiente mejora de su cnpncidud 11 ibulnria.

Que en consecuencia, dentro de lo previsto en la décima octava disposición general del Código Tribuía rio, debe establecerse un nuevo íégimcri tributario para las precitadas empresas en sustitución del que establecieron los Alta. 7. 8 y tí de la Ley N'.’ 1GG94, compatible con su capacidad de imposición, de modo que tal régimen no origine mm presión tlcs-pioporcionada y que asegure a dichas empresas un margen holgado para la cobertura de sus pasivos a corto y mediano plazo;

Que además del pago del Impuesto a la Renta y pagos a cuenta del mismo que se establecen en el presente Decreto-Ley, es impe-nitivo que ln Industria pesquera por explotar riqueza ictiológica perteneciente ni Estado, a-bone un canon de explotación por su aprovechamiento industrial, del que sólo puede estar exenta la pesca para consumo humano en el país, debiendo en consecuencia hacerse e-fecllvo el pago del referido canon en la oportunidad de la exportación de harina do pescado n de ballena, como exponentos de la utilización y aprovechamiento final de tal riqueza y que permiten establecer, según proporciones conocidas, el volumen extraído, transformado y propalado para su venta al exterior;

Que. por otra parte, untándose de una Importante fuente de ingreso de divisas, la exportación de productos de pesquería debe ser íonicntada, simplificándose sus trámites y unificándose las disposiciones reinüvns a su régimen fiscal;

Que, pm* otra parta, con fines promocionales, conviene Incentivar ln utilización do aceites de pescado para la fabricación de aceites y grasas para el consumo humano, haciéndole extensivo el régimen establecido por el Art. 53 de la Ley N1-’ 1G720 para el otorgamiento do licencias de Importación de aceites comestibles destinada a cubrir el déficit de producción nacional;

En uso de las facultades de que está investido: y

Con el volo aprobatorio del Consejo de Mili Lslros;

Ha dndo el Decreto-Ley siguiente;

Art. iv.— A partir del 1° de Enero de 1970, las empresas productoras de harina y aceite de pescado y ballena quedan sujetas al régimen tributario que se establece en el presente Decreto-Ley.

Art. 2^— l4\s empresas dedicadas a la producción de harina de pescado y de harina de ballena quedan obligadas al pago de un canon de explotación, por el aprovechamiento industrial de la riqueza ictiológica de propiedad del Estado, el que se denominará “Canon Pesquero*’.

El “Canon Pesquero” será de 1.5 por ciento del valor P.O.B. puerto peruano de cada exportación de harina de pescado y de harina de ballena, y se haiá efectivo al liquidarse las respectivas pólizas, en las que se dejará expresa constancia de su pago. El abono de dicho canon será considerado como gasto de las referidas empresas prodia tores para los fines de la determinación de la materia imponible nícela, a impuesto a la renta.

Art. 3o— Las empresas productoras de harina de pescado y de hariiiR de ballena, así como las empresas productoras de aceite de pescado, pagarán en las Aduanas de la República, en la oportunidad y forma señaladas en el articulo anterior, los impuestos que a continuación se señalan, los cuales serán calculados sobre el valor FOB puerto peruano;

a) Al exportar harina de pescado .... 5 %

b) Al exportar harina de ballena ..... 2.5%

c) Al exportar aceite crudo de pescado 6 %

d) Al exportar aceite semirefinado de

pescado .... ................... 2 %

El monto de los impuestos que se paguen

en cumplimiento de lo que este artículo dispone, constituye un pago a cuenta del impuesto n la renta que resulte de cargo de las empresas por el ejercicio gravabie, pero sólo hasta el límite de dicho impuesto.

Los aceites refinados e hidrogenados de pescado, así como tas aceites de ballena no estarán afectos a los pagos a cuenta a que se refiere este artículo.

Las empresas comprendidas en el presente aitículo quedan excluidas del régimen de

pago de cuotas mensuales a cuenta del impuesto a la renta previsto en el Decreto Supremo N 287-68-HC, de 9 de agosto de 1908.

Art. 49— Las exportaciones de aceite crudo y semirefinado de pescado y de ballena estarán gravadas con un impuesto especial, con las tasas siguientes:

S|. 0.20 por cada kilo de aceite crudo; y

S|. 0.15 por cado kilo de aceite semirefinado.

El ingreso que se obtenga por este gravamen constituye renta especial e intangible del Ministerio de Aeronáutica, pora la adquisición ele material aéreo, equipo auxiliar, armamento y repuestos de aviones para la Fuerza Aérea del Perú, prtra el mejoramiento de la infraestructura de apoyo de dicha Fuerza Aérea, así como para el desarrollo del potencial humano.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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