Tipo de Norma: Ley
Número: 18075
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18075 El Gobierno Expide Estatuto de Libertad de PrensaDECRETO LEY N* 18075 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que el artículo <53 de la Constitución del Estado ga-jsmtiza la libertan c!e prensa;
Que conforme al mismo numeral, la libre emisión del pensamiento, está sujeta a la responsabilidad que establece la Ly:
Que a tenor del Artículo 64® de la Constitución, los Tribunales Ordinario-, conocerán de los delitos de imprenta;
. Que es impe/aN va la expedición de normas legales que adecúe la libertar, de prensa a las actuales aspiraciones de la comunidad peruana.;
Que >a piensa deb orientar la opinión pública con honestidad para contribuir p. formar una verdadera conciencia nacional:
Que es indispensable la dación de un Estatuto de Libertad de Prensa inspirado en Ja id’a de lograr el cabal ejercicio de ¡a liberte d de la persona para la expresión de su pensamiento, en armonía con las exigencias del bien común. la par y solidaridad sociales;
Que vienen produciéndose comprobados casos de difamación calumniosa que no deben hacerse impunemente en nombre y al amparo de la libertad de prensa porque ésta no puede ni debe ;-er empleada para atentar contra la dignidad y el honor de las personas, así como contra el respeto que re debe a) público lector;
Que la Ley N® 10310. al modificar el Articulo l® de la Ley N° 10309. se refiere al derch0 a j la emisión libre de las ideas v opiniones por medio de la prensa, bajo la responsabilidad que establece la ley. la que aún no está determinada :
Que. en consecuencia, se impone la necesidad de unificar y perfeccionar las teyes 10,309. 10310 y 14949. ampliar al ámbito periodístico el contenido del Artículo 187® del Código Penal y establecer la responsabilidad a que se refiere la Lry N 10310;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministro»;
Ha dado el Decreto-Lev siguiente:
ESTATUTO DE LIBERTAD DE PRENSA
CAPITULO I Dr la libertad de prerwa
Articula Ia— El derecho de la liCcrfad de expresión de Ia5 ideas y omínanos }>or medio de la prensa, reconocido por et artículo 63a de ia Constitución, se ejercitará con arreglo & lo establecido el presente Estatuto.
El Poder Ejecutivo garantizara el ejercicio de la¿> libertades v derechos uue en él se regulan.
Articulo 2o— I a libertad de expresión a que se refiere e¡ artículo anterior no tendrá más limitación que el respeto a la lev. U verdad y la moral, las exigencias de la
Seguridad Integra’* ¿el Estado y !a Defensa Nacional, asícomo ía Salvaguarda cíe la intimidad y del honor personal y familiar.
Aw'ouk 3"— Las autoridades no podrán. por ningún motivo, exigir coñ^ulta previa ni aplicar censura, salvo en caso de guerra.
Artículo 4o.— Tas Informaciones del S:ctor Público Nacional serán proporcionadas por sus oiganisinss responsables.
CAPITULO II
De la* puWioacionc**
Aj-tí cu lo 5°.— S:n publicaciones periódicas las que apa-r^cjn diariamente o en periodos determinados, con su contenido informativa o de opinión.
Arncu.o 6° Ei> las publicaciones periódicas se hará constar el Uiqar y fecha de su impresión, el nombre y apellido#; del Directo**. r-A domicilio y razón social de la Empresa periodiquea y la dirección de sus oficinas de redacción y faüere5.
Artículo 7°.— LV reputará clandestina toda publicación pcrródica hi qm* se umita o sean inexactos ios requisL
a que sn renové el articulo anterior.
Articulo 8rt.— De toda publicación periódica se remitirá gratuitamente tres ejemplares a la Biblioteca Nacional.
Artículo 9o.— Un estatuto especial regulará la impre- — sión. edición y difusión C* publicacioives que, por su carác-, ter. objeto o presentación aparezcan como principalmente destinadas a los niños y adolescentes.
CAPITULO III -
De Jas «Mpreais periodística*
Artícuio 10°.— Eóío toi peruanos de nacimiento, residentes en el Perú, que encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles podrán constituir o participar en empresas que tengan por objeto editar publicaciones periódicas. Igual derecho tendrán las personas jurídicas constituidas en el País, con domicilio en el Peni, siempre que sus accionistas y miembros de 3U Directorio sean personas naturales, pe-runrwks de nacimiento, igualmente residentes en el Peni.
Se considera residente a quien tenga permanencia continua e«i territorio nacional, por tiempo no menor de seis meses al año.
Artícuio 11° — El capital de las empresas periodísticas tendrá que pertenecí necesariamente a personas naturales » jurídicas* de nacionalidad peruana. Entiéndese oomo tales a las empresas constituidas de conformidad con el artículo precedente.
Articulo 12°.— r os derechos y acciones de las empresas periodísticas no podrán ser transferidos a extranjeros.
Artículo 13°.— El objeto sociaJ de las empresas periodísticas será expresa y únicamente la publicación, por cuenta propia, de impresos periódicos y no podrán dedicarse a otras actividades que no tengan relación directa oon las de carácter informativo y publicitario en general.
Articulo 14°.— Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos 10° 11" y 12° las personas jurídicas que. de
«cueroo coa aus finalidad^.* propias, editen publicaciones exclusivamente de carácter técnico, científico o profesional.
Articulo 15°.— Las empresas periodísticas que publiquep varios periódicos, aunque estos figuren como de personas jurídicas distintas, serán considerados como Una sola unidad económica, jí los accionistas de ellas son los mismos en. más del 40% y por tan!^ solidariamente responsables con la totalidad de su capital y o activo o de su patrimonio, en bu caso.
Artículo 1(5°.— En Marzo y Setiembre de cada ano, lw empresas periodísticas harán constar en espacio preferente de sus propias publicaciones, la nómina de sus accionistas y de su Directorio/ el mentó de su capital, la participación accionaria de caf a uno de los socios y cargos que desempeñan y la relación de ios acreedores hipotecarios y prendarios. si los hubiere, coi: especificación del monto de cada crcdit-1 estando oblieados a comprobarlo a requerimien-to Oficial. La publicación se hará cada vez que varíe la ilumina de los accionistas
CAPITULO IV De la |>rofeá6n periodística
Artícuio 17a.— D<- conformidad con la Ley N° 1S630 se reconoce y ampara la profesión de periodista, cuyo ejercido debe encuadrare en las normas del Código de Etica Proíesiona l
Artículo 18°— Al frente de toda publicación periodística habrá un director peruano de nacimiento, a quien corresponderá La orientación y la determinación del contenido de Ja misma. a¿i Cúmo SU representación para los efectos
del presente Esta'.uto.
Artícuio 19°.— Da publicidad sobre asuntos de interés público y las carias publicadas cualquiera que sea su contenido, deberán especificar el nombre y la dirección del anuncian! o remitente, cuya autenticidad deberá ser comprobada. oon la exhibición de instrumento de identificación fehaciente bajo responsabilidad del Director.
.Artículo 20".— El Director es responsable de toda publicación i’o firmada. a3i como de la obligación. de aclarar v rectificar conforme a este Estatuto.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.