Tipo de Norma: Ley
Número: 18017
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18017DESIGNACION I>E LOS NUEVOS CONCEJOS MUNICIPALES
DECRETO-LEY N° 18017 Considerando:
Que el Decreto Ley N1 17608 dejó en suspenso el artículo 79 de la Ley N 14669, de acuerdo a la cual debía realizarse elecciones municipales generales en el presente año, y prorrogó la realización de ellas basta la fecha que determine la nueva Ley de Elecciones Mu nicipales y se expida la Ley Orgánica de Concejos Municipales.
Que el Gobierno Revolucionario ha hecho pú
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blico su propósito de que el Proyecto de Ley Orgánica de Concejos Municipales que está siendo formulado, sea sometido, antes de su promulgación, a conocimiento y debate de la opinión pública;
Que en base a la nueva Ley Orgánica de Concejos Municipales que se promulgue debe formularse la respectiva Ley Electoral Municipal que, igualmente, deberá ser debatida por la opinión pública a fin de lograr un sistema acorde con la naturaleza estrictamente vecinal que debe tener las Elecciones Municipales;
Que la nueva Ley de Elecciones Municipales debe contemplar la participación de los vecinos que actualmente carecen del derecho de sufragio, quienes por constituir la mayoría no deben ser excluidos de intervenir en la e-lección de los gobiernos locales que representan, precisamente, al vecindario;
Que, entretanto, se estudie y apruebe el con tenido de las dos nuevas leyes citadas debe atenderse a la forma de administrar los Concejos Municipales cuando sus actuales miembros concluyan su mandato, el 31 de Diciembre de 1969;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi-
tros;Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Art. 1—Los cargos de los Concejos Municipales ae la República, vacantes el 1 de Enero de 1970, serán cubiertos de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Art. 2^—Para ser designado miembro de un Concejo Municipal se requere:
a) Ser mayor de 21 años y estar inscrito en el Registro Electoral del Perú.
b) Estar domiciliado en la provincia o distrito respectivo por un término no menor de 2 años inmediatamente anterior a la desig nación, rigiendo al respecto lo dispuesto en el artículo 20° del Código Civil; y
c) Haber cursado, cuando menos, para el caso de los Concejos Provinciales, los estudios correspondientes a la Educación Secundaria; y para el de los Concejos Distritales, saber leer y escribir.
Art. 30— También pueden ser designados miembros de los Concejos Municipales los extranjeros mayores de 21 años de edad que sepan hablar, leer y escribir el idioma castellano, que tengan los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior, y que no tengan adeudo por derechos de extranjería.
Art. —No pueden ser miembros de los
Concejos Municipales:
a) Los miembros de los Poderes Ejecutivo, Ju dicial y Electoral.
b) Los empleados que sean removibles directamente por los Concejo Municipales, asi como las autoridades políticas y los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Auxiliares en Situación de Actividad.
c) Los Notarios Públicos.
d) Los miembros del Clero Secular y Regular y los religiosos y religiosas, así como los sacerdotes y pastores de cualquier culto.
e> Los representantes y concesionarios de Servicios Municipales correspondientes a Con-cf .les que se encuentran dentro de un mismo Departamento o en Provincias vecinas de diferentes Departamentos.
ij Los que estén directa o indirectamente interesados en algún contrato o negocio en el que el Concejo Municipal de su jurisdicción sea parte, o lo esté su cónyuge o sus socios de empresas con fines de lucro.
g) Los que tengan juicio pendiente con el Concejo Municipal respectivo, ya sea como demandantes o demandados y sus respectivos cónyuges.
h) Los que hayan sido condenados a pena pri vativa de la liberta por la comisión de delitos intencionales.
i) Los ex-Alcaldes y ex-Concejales cuyos cargos hubieran sido declarados vacantes por mandato expreso de la Ley; y
j) Los extranjeros residentes en provincias limítrofes con otros países.
Art. 5—Los Concejos Municipales, además del Alcalde, estarán constituidos en la forma
siguiente:
a) El Concejo Provincial de Lima, por trein-tinueve miembros.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.