Ley Nº 17868

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 17868

ASESOR AMIENTO DE CONSEJO SUPERIOR ESTATAL TENDRA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

DECRETO-LEY Nu 178G8

Considerando:

Que el Consejo Superior de la Banca Estatal lia sido creado por Decreto Ley N1 17521 como Organismo Consultivo del Ministerio de Economía y Finanzas, encargado de coordinar y orientar ía política financiera de los Bancos Estatales de acuerdo a las necesidades nacionales y planes del Estado;

Que la experiencia lia demostrado la necesidad de dotar al referido Consejo de atribuciones que le permitan intervenir en calidad de asesor en la política financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y, además, en la coordinación de su aplicación por parte de los Bancos Estatales, como medio de asegurar en este última caso, una mejoi acción dentro de los planes de desarrollo aprobados por el Supremo Gobierno;

En uso de las facultades de que está inves • tido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Art. 1—El Consejo Superior de la Banca Estatal, organismo del Ministerio de Economía y Finanzas, es el encargado de asesorar a dicho Ministerio, en la formulación de ia política financiera de los Bancos Estatales y de coordinar su ejecución, recomendando o regulando a este efecto, según sea el caso, las medidas que considere más convenientes.

Art. 2—El Consejo Superior de la Banca Estatal estará presidido por el Ministro de E-conomía y Finanzas, e integrado por los Pie -sidentes del Directorio de e;vdo uno de los Bancos Estatales.

Los Vicepresidentes tic Directorio de cada uno do los Bancos Estíllales, actuarán como miembros suplentes del Consejo Superior de la Banca lisia tal.

Art. 3-—Los Gerentes Generales de cario

uno de los Bancos láslniales asistirán a los sesiones del Consejo Superior de la Banca Es tulal. participando en sus deliberaciones, peí o

sin derecho a voto.

Art. 4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar e 1 cargo de Presidente del Consejo Supreso de la Banca Estatal en el Director Superior de dicho Ministerial.

Art. 51’—Los miembros del Consejo 8upe-rior de la Banca Estatal, a excepción del Mi ilustro de Economía y Finanzas o de su delegado, no representarán en el seno del Conse jo a sus propias entidades y su voto deberá tener en cuenta únicamente el interés del país y del cisterna de la Banca Estatal.

Ai t. ü'-’— Son funciones del Consejo Superior de la Banca Estatal:

íll Recomendar al Ministerio de Economía y Finanzas los üneanuentos de la política financiera de la Banca Estatal en función de los Planes Nacionales de Desarrollo, bi Recomendar a la Banca Estatal las medidas de orden financiera y crediticio que a-seguren Ja mejor ejecución de las metas previstas en los referidos planes de desarrollo;

c) Reguiar Ja captación y movilización por la

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Banca Estatal, de los recursos provenientes de los depósitos del Sector Público Nacional;

d) Reguiar ia emisión de títulos y valores por parte de la Banca Estatal con sujeción a las características, condiciones especificas y montos que autorice la Comisión Nacional de Valores;

e) Proponer las modificaciones que considere conveniente en las disposiciones legales relativas a la estructura y funciones del sistema de la Banca Estatal;

í) Coordinal ia ejecución por la Banca Estatal de la política financiera que formule el Ministerio de Economía y Finanzas;

g) Informar en los proyectos de Ley que se sometan a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas que se refieran al Sistema de la Banca Estatal; y

h) Ejercer las demás funciones que le encomienda el Supremo Gobierno.

Art. 7<— El Consejo Superior de la Banca Estatal podrá solicitar a las entidades del Sector Público Nacional la información que considere necesaria para el mejor desempeño de sus funciones, quedando estas últimas obligadas, bajo responsabilidad, a proporcionar 1» información requerida dentro del término que le sea señalado.

Art. 8l>— El Consejo Superior de la Banca

Estatal a fin de cumplir con Jas funciones que le encomienda el presento Decreto-Ley,

tendrá una Secretaría Técnica conformada por

expertos en asuntos monetarios y boucorios,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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