Ley Nº 17816

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17816

Amplían, contenido de la Ley 9147 que prohíbe la Caza de Vicuña

DECRETO LEY No. 17816

PL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POP. CUANTO:

E! Gobierno Revoluciono-rio h& cíRtlo el Decreto-Ley kitoitme:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado Ttl >r por la conservación de

loe recursos naturales rsno-vótiies que constituyen pa-Ujnc>nio de la Nación;

Que la vicuña ha sido oble vo de una caza lndiscri-i)¡bjRóF. por el alto valor de su fibra, por lo que es con-siceruda entre las especies sr-rmalcs del mundo en vías óe extinción;

Que la vicuña puede convertirse en una luente per-ir.Enei'jte de riqueza para las ccmunióades y el país, por Je utilización racional de su liórr.;

Que en «1 transcurso de )«. República, recogiéndose )f. tradición y política del Incf.Jjf.L. se han dictado dis-pLíiuvos legales encaminados c lograr la conservación de la vicuña, tales como el Decreto Nc 33 del 15 de Julio «e 1825, promulgado por el Libertador Simón Bolívar y la Ley N 9147 de 1940, que no han logrado detener la caza de esta especie;

Que los gobiernos del Perú y Solivia han celebrado el 16 ae Agosto del año en curso un convenio para la conservsción de la vicuña;

En uso de las facultades de oue está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto - Ley aiguienie;

Articulo 1. Amplíase el contenido de la Ley N 9147 que prohíbe en forma absoluta Ja caza de vicuña, con Jos dispositivos contenidos «te los artículos siguientes:

Articulo 2°. Prohíbese

por tJ término de diee (10)

años contado a partir d la promulgación del presente Decreto - Ley, la exportación, importación y el comercio interno de pelos (fibras) y pieles de vicuña, asi como los artículos manufacturad es con éstas

Articulo 3o. La prohibición de la exportación de vicuñas vivas contmid^s en el articulo 3 de la Ley No. 9147, tendrá como únicas excepciones las de aquellas no aptas para la reproducción y destinadas a finas cientíiicos y Jardines Zoológicos legalmente ,, establecidos .requniéndose polacada caso Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Agricultura y Pesquería, previo Informe de su Dirección General Forestal de Caza y Tierras. Esta repartición propondrá a-nualmente la cuota de exportación de vicuñas viws para los fines a que se refiere el presente articulo.

Articulo 4°. Constituye delito contra el patrimonio la infracción de los artículos pvecedent3s; debiendo toda persona que tenga conocimiento de la comisión de este delito, proceder a su denuncia. percibiendo el cincuenta por ciento (50'.í» de la multa que se imponga.

Artículo 5Ü. Durante la vigencia de la prohibición a que se refiere el articulo 2. los productos de vicuña provenientes del comiso permanecerán en depósitos en la Dirección General Forestal de Caza y Tierras, no podiendo ser aprovechados en ninguna forma.

Articulo 6o. Los funcionarios de la Dirección General Forestal de Caza y Tierras y las autoridades policiales acreditadas con Resoluciones de sus respectivas Jefaturas, harán Inspección a los establecimientos comerciales y empresas Industriales dedicados a actividades conexas con la caza y textilería; con el objeto de verificar la existencia de productos de vicuña.

Articulo. 7°. Las autoridades de Aduana controlarán que en el comercio de exportación e importación

de fibras de origen animal

y de pieles, no se infrinja lo dispuesto por el presante Decreto-Ley. quedando incursos dentro de las disposiciones de la Ley No. 1G135 y su Reglamento, los funcionarios y personas particulares que falten a su cumplimiento.

Articulo 8°. Los autores del delito previsto en el articulo 4 serán sancionados:

a. Por la caza de vicuña con prisión íid menor de un <1; año ni mayor de tres (3i. y mulla de Cinco Mil Soles Oro <S . 5.000.00» poicada vicuña cazada, sin perjuicio del comiso correspondiente.

b. Las personas naturales o los personeros legales de las personas jurídicas que comercien con pelos y pieles de vicuña, artículos manufacturados con estos. así como vicuñas vivas, infrin-jiendo lo previsto en los artículos 2" y 3r* precedentes, serán sancionados con prisión de tres (3) a cincj (5; años, comiso materia de la. infracción y multa equivalente a cinco (5> veces el valor del producto de comiso en el mercado internacional.

c. En caso de reincidencia la pena será doblada.

Articulo 9n. Los que impidan u obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 6o incurrirán en delito contra la administración de justicia y sufrirán prisión no menor de treinta (30) días y multa de Cinco a Diez Mil Soles Oro (S/. 5,000.00 a 10,000.00).

Artículo 10°. La acción penal contra los infractores será ejercida de oficio, por los Agentes Fiscales y Jueces Instructores, cualquiera que sea el valor de las vicuñas cazadas o de sus productos. Cuando la acción penal se incoe por denuncia individual o colectiva, los denunciantes podrán apersonarse sólo para los efectos del artículo 4.

Artículo 11°. Los inculpados no podrán acogerse al beneficio de la libertad provisional, de la condena condicional, ni de la liberación condiciona].

Artículo 12^. El término de la instrucción es de sesenta <60) dias. prorroga-bles en treinta (30).

Artículo 13*. Las empresas industriales o comerciantes que hubiesen adquirido, de acuerdo a Ley, productos de vicuña (fibra, cuero y otras) provenientes de comiso, dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación de este Decreto-Lev,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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