Tipo de Norma: Ley
Número: 17800
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17800Adicionan ai Artículo 37 del DL N9 17716 de la Reforma Agraria
DECRETO LEY N* 17tm EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado *1 Decreto-Ley ti guíente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es necesario aclarar y ampliar algunas disposiciones de la nueva legislación sobre Reforma Agraria par* mejor aplicación de esta última;
F.n USO dé las facultades de que está investido; y,
Con el voto «probatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1* — Adiciónase el Articulo 37 del Decreto-Ley N* J771G los parágrafos siguientes:
"En caso de declaratoria de quiebra de uno Negociación Agro-Industrlsl la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural podra limitar Ja afectación y expropiación a las tierras rústicas y a la respectiva plantar de transformación Industrial.
Loe créditos prcf aréneteles con relación a dichos Inmuebles se harón efectivos sobre la Indemnización que RC abono por la expropiación
Cuando la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural estime que el valor actual del activo de una negociación es Inferior al pasivo de la misma, podrá limitar la afectación y expropiación a las tierras rústicas y plantas de benefteto de los cultivos industrializados, sin que se requiera declaratoria de quiebra.
Ls Dirección General do Reforma. Agraria y Asentamiento Rural continuará la intervención o Administración del predio rústico del fallido hasta que 66 verifique la expropiación .
En caso que una negociación agro-industrial Intervenida sea declarada en quiebra, el producto de Ir cosecha y molienda pendientes serán aplicados de preferencia al pago de los créditos otorgados como capital de operación por la Doñea Estatal".
Articulo i* — Adiciónase al Artículo 61’ del Decreto-Ley NV 17718 el parágrnfo siguiente:
"Por el solo mérito del auto de quiebra del propietario de un predio rústico ubicado dentro o lucra de Zona de Reforma Agraria, caducarán todos los plazos de procedimiento administrativo de afectación con fines de Reíorma Agraria y podrá dictarse el Decreto Supremo que ordene la expropiación, aplicándose lo dispuesto en el articulo 37’, con respecto a los créditos prcfjrcnclales"
Articulo 3’ — Adiciónase al Articulo 65’ del Decreto-Ley N* 17716 el parágrafo siguiente:
"La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural deberá consignar a la ordéVr del Juez el mayor
valor establecido dentro del término de un mes. Vencido dicho término y después de un requerimiento si no se ha, formalizado Ja consignación se tendrá por abandonado a procedimiento seguido y i>or caducada y sin efecto la disposición que ordenó la expropiación".
Articulo 4’ — Modifícase los Artículos 67’ y 50’ del De. creto-Ley N* 17710 en los términos siguientes:
"Artículo 67’ — 81 un predio tiene hipoteca u otros gravámenes, el Juez dispondrá que el monto de la indemnización se aplique a la cancelación de la hipoteca o gravámenes hasta donde alcanzare y el saldo, si lo hubiere se entregará a los propietario.' El acreedor podrá reservarse el derecho de hacerlo valer sobre otro bien del rteudnr, salvo los casos señalados en el artículo siguiente. 81 apareciera demanda (fjntra el fundo o embargo o cualquiera otra aivj. tnción judicial, el Juez ordenará que se retenga la consignación para que sobre ella se haga efectiva la responsabilidad anotada. En todo caso, mandará cancelar los gravámenes o cargos a fin de que el predio pare a dominio de ]« Dirección General de Reforma Agraiia y Asentamiento Rural libre de toda responsabilidad".
"Artículo 58’ — Cuando les oblieacionea del propietario del predio afectado se generaron como avío agrícola o pecuario sin garantía prendarla o para adquirir maquinarla agrícola o, en general, para mejorar el predio; o cuando no conste en instrumento público el destino para el que haya sido otorgado el crédito, será obligatorio para el acreedor si la parto en efectivo no fuere suficiente recibir en pago los Bonos de la Deuda Agraria que representen el valor do indemnización hasta donde alcanzaren a cubrir el monto de su crédito. Cuando la afectación sea parcial el acreedor solamente estará obligado a aceptar Cl pago en Bonos del valor proporcional eorrespondlenta de acuerdo al área agrícola
cuando el arrendatario del predio rústico afectado hubiere contraído obligaciones para adquirir maquinarla agrl-oola, el plnzo para su pago se prorrogará por un afta. Si loe hubiera contraído para mejorar al predio se prorrogará por el tiempo que habría faltado para el vencimiento del término del respectivo contrato a plano fijo'*.
Articulo 6’ —• Aclárase e! acápite tercero del Articulo 188’ y la Sétima Disposición Especial del Decreto-Ley N’ 17716 en el sentido de que están comprendidos en sus beneficios todos Jos campesinos a que hace referencia el primer acápite del mencionado Articulo 188’.
Articulo 6’ — Aclárase el Arllculo 19’ del Decreto-Léy N* 17716 en el sentido de que sólo reconoce derecho preferencia! a los arrendatarios y otros agricultores que no eran propietarios a la fecha de promulgación del referido Decreto-Ley N’ 17716.
Artículo 7’ — Adiciónase ftl Decreto-Ley N’ 17716 la Siguiente Disposición Especial:
"Décima: Los funcionarios y empleados de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural no podrán ser propietarios de predios rústicos por si nt por bu cónyuge e hijos, ni tener parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o .afinidad que sean duefltw de (lenas rústicas que excedan del límite innfectable correspondiente’.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos diaa del mes de Setiembre de mil novecientos oesentlnuevc.
General de División EP. JUAN VF.I-ASCO ALVAR ADO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAONE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Vlce-Almlrnnte AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO, Ministro de Marina.Teniente General fap. rolando gilardi nonmccEZ Ministro de Aeronáutica.
General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCAKATE Ministro del Interior.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.