Ley Nº 178

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Tipo de Norma: Ley

Número: 178


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LEY N.° 173 Recaudación de rentas departamentales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

Art. 1°—Autorízase al Poder Ejecutivo para encargar á una sociedad anónima la recaudación de las contribuciones departamentales, con un premio no mayor de ocho por ciento.

Art. 2.°—La actuación v rectificación de las matrículas se practicará por los empleados que nombre la respectiva junta departamental, á propuesta en terna de la compañía.

Los contribuyentes tienen la facultad de interponer reclamaciones ante la junta revisora de matrículas que será compuesta del subprefecto, del juez de primera instancia y del síndico de rentas del concejo provincial Para este efecto se dará á los interesados treinta días de olazo, previa publicación de las matrícu-as acordadas ó rectificadas, conforme al artículo 7.°. Los acuerdos de la junta revisora son apelables ante la junta departamental.

Art. 3.°—El producto de la recaudación de cada departamento se entregará á la respectiva junta, para que le dé la inversión determinada en su presupuesto.

La parte de aquel, correspondiente á la instrucción pública, se entregará en la forma que determine el gobierno.

Art 4.°—Las juntas departamentales conservan la facultad de llamar por bandos v avisos á los eontribuventes res-pectivos, para que dentro de plazos prudenciales, que ellas señalarán, abonen el importe de su contribución por cada semestre que principie á cobrarse.

Art. 5.°—Los contribuyentes que cumplan con abonar sus recibos en las oficinas de la compaiñía recaudadora, dentro de los plazos que se hubieran señalado, gozarán de un descuento igual á la mitad del premio de recaudación.

Art. 6.°—La tasa á los contribuyentes se fijará precisamente, de común acuerdo entre dos diputados que nombrará cada yrremio y el empleado encargado de la actuación de la matrícula. En los lugares en que no hubieren gremios organizados pueden nombrar los contribuyentes dos vecinos notables que los representen cuya designación comunicarán á la junta revisora.

Art. 7.°—Cuando ocurra desacuerdo sobre la tasa á los contribuyentes entre el empleado que actúa la matrícula y los diputados, cualquiera de ellos lo manifestará inmediatamente á la junta revisora, para que, antes de su publicación, resuelva lo que estime justo.

Art. 8.°—La duración del contrato que el Ejecutivo celebre á mérito de esta lev no excederá de cuatro años.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Con greso, en Lima, á los 17 días del mes de

enero de 1906.—M. Irigoyen, Presidente del Senado.—Antonio Miró Quesada, Diputado Presidente.—José Manuel García, Senador Secretario.—Luis Julio Me-néndez, Diputado Secretario.

Excmo. señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique v circule y se le dé el debido cumplimiento—Casa de Gobierno, en Lima, 19 de enero de 1906. —José Pardo.—E. /. Romero.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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