Ley Nº 17791

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 17791

Crean en el Banco Minero el “"Fondo de

Inversión Minera” para apoyar Minería

DECRETO1- LEY N* 17791

recursos del Fondo.

c) La Dirección General dél Tesoro giraré conforme & un calendarlo de utilización, a través del Banco de la Nación, al Banco Minero «del Perú las asignaciones anuales a que se refiere «1 inciso a), las «que serán depositadas en una «cuenta corriente que se denominará "Fondo de Inversión Minera” para los fines señalados en él Inciso d).

d) El Fondo -será Invertido en programas de prospección y -exploración de xanas, aporte de capital de inversión -en proyectos minen» y/o metalúrgicos especlfloos, -programas cooperativos, crédito y asistencia técnica a la pequeña minería y, en general, en la promoción y fomento de la minería.

e) Los créditos que otorgue el Banco Minero con cargo al Fondo podrán concederse hasta por el plazo máximo de 10 años y con un interés no mayor del 8% anual al rebatir. En caso que el Estado asuma responsabilidad en el riesgo, tendrá participación «en Ja operación minera, fijándose en «1 contrato respectivo 2a proporción de la responsabilidad y 9a participación edhdonal dtfl Estado compensatoria del riesgo asumido.

Artículo 2v — A partir de la promulgación del presente De-

creto-Ley, los concesionarios mineros podrán acogerse a los

beneficios que «e indican « continuación:

a) Castigas- con la tasa del MX>% las inversiones «en maquinarlas, equipos e instalaciones que se realicen en cada ejercicio anual hasta por un monto de S/. ÍO’OOO.OOO.OO. La mayor Inversión por ios mismos conceptos hasta por un monto de S/. OTOOO,000.00 podré aer amortizada con la tasa -anual del 30% «n el plazo dé A años, excepto en aquellos cosos en que las tasas usuales permitan amortizaciones mayores.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

*1 Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley ai-luiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que «s necesario -dictar medidas -especiales para «él armónico desarrollo industrial del .pais;

Que entre las actividades industriales, la minería, además de los efectos directos de creación de oportunidades de empleos y de demanda de bienes a. la industria manufacturera nacional, ■constituye elemento lundamental del aspecto externo -de nues

tra economía;

Que requiere especial apoyo el pequeño productor minero, por lo que resulta indispensable dictar normas que favorezcan su desarrollo y propicien la reinversión de Utilidades en el

Bector;

Que Igualmente es conveniente dictar -disposiciones que favorezcan la mejora «de las condiciones habitaclonale6 y de bienestar social del trabajador minero;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Articulo iv — Críase en el Banco Minero del Perú, el "Fon-«lo de Inversión Minera", con el objeto de promover y fomentar la industria minera nacional,'‘en especial la pequeña mi-' «cría e Intensificar la partid pación directa-del Estado-en la

actividad empresarial minera.

El “Fondo de Inversión Minera”, se constituirá y -utilizará

conforme a las siguientes condiciones:

a) Se constituiré con: 1) Asignaciones anuales del Presupuesto .Funcional de la República tomándose .como base para lijarlos un máximo del 3% del valor representado por el aumento de las exportaciones mineras producidas -a partir de 1969 y /computadas «obré las exportaciones de 1967, asignado-mes que deberán ■compatlbilizarse con el Flan Eoanómloo Anual; 3) Las sumas provenientes de préstamos internos o externos destinados al Fondo de acuerdo con los contratos que <celebre el Banco Minero del Perú; 3) Los -recursos que se generen corno -resultado de sus operaciones.

b) Corresponde al Ministerio -de Energía y Minas, en armonía <con el -Plan Económico Anual, determinar la prioridad de los objetivos que anualmente deben ser atendidos con los

b) Aplicar el castigo a sus maquinarias e instalaciones sobre el -valor reajustado de dichos bienes, de acuerdo -a lo establecido en «el inciso -c) del Art. B0V del Código de Minería. La revaluación y la capitalización de los excedentes de la xevalua-clón estaré exenta de impuestos a la renta, -de registro, de timbres y de todo otro tributo.

c) Invertir anualmente en sus unidades de producción minera, la totalidad de la reserva prevista eL el Artículo 54’ del Código de Minería en la construcción de viviendas y otras instalaciones de carácter social para el personal a su servicio,

d) Invertir en la Implantación de nuevos sistemas mecanizados para sus concesiones en explotación o en otras inversiones que signifiquen incremento en la productividad de las operaciones, hasta un límite máximo Al Año de 8/. 10’000.000.00 provenientes de las reservas a que se refiere el Art 64’ del Código de Minería. Los montos excedentes de dicha reserva anual, hasta su limite máximo, serán aplicados a los propósitos establecidos en la Ley N1 14920 y sus Reglamentos.

-e) A la facultad de reinversión prevista en el Inciso anterior sólo podrán acogerse los concesionarios que hayan cumplido -con las obligaciones que sobre vivienda señale el Reglamento respectivo del Código de Minería. El Reglamento del presente Decreto-Ley establecerá el procedimiento que .seguirán los -concesionarios para acreditar el cumplimiento de estas obligaciones.

f) La capitalización que efectúen los concesionarios del total o parte de las utilidades netas de cada ejercicio anual, dentro de los seis meses siguientes a Ja lecha de cierre del balance, estará exonerada de impuestos, incluido -el de la renta.

Articulo 3’ — El Poder Ejecutivo mediante contrato proporcionará garantía de estabilidad tributaria a las personas jurídicas concesionarias que instalen o amplíen plantas de beneficio hasta con una capacidad total de 2,000 toneladas métricas de tratamiento al dia.

La garantía de estabilidad tributarla a que se refiere este artículo sujeta al concesionario contratante únicamente al ré-gime impositivo vigente al momento dé firmarse el contrato durante los plazos que se señalan a continuación;

a) Si se trata de la instalación de una planta, hasta 10 años

b) Si el aumento de la producción «s del orden del 20% •í 30%, hasta 5 años,

c) Si el aumento fuere más del 30%, hasta 10 años.'

Los aumentos se calcularán sobre la máxima producción anterior a la ampliación.

La estabilidad se aplicará respecto a la escala del impuesto a la renta que se origine en la explotación minera y comprenderá los poi-centajes de pago a cuenta de impuestos.

Artículo 4— Modificase el texto del inciso b) del numeral D’ del Articulo 114° del Decreto Bupremo N° 287-68-HC, de 9 de agosto de 1968 — Texto Unico del Impuesto a la Renta, Talor de la Propiedad y al Patrimonio Accionario — con el tenor siguiente:

"Inci6o b) Código de Mineria:. Leves 11357 y 16892 y Decreto Supremo N° 33-F de 12 de mayo de 1966".

Artículo 5o—El impuesto a que se -refiere el Titulo II del Decreto Supremo N° 287-68-HG, no -grava ios bienes inmuebles de propiedad dél -concesionario neoesarios para la explotación minera que estén dedicados de modo directo e inmediato a ell» y asimismo no le son -de aplicación las reglas establecidas-en -el articulo 43<> de dicho Decreto Supremo, debiendo computarse la depreciación solamente hasta -el costo de adquisición de dichos bienes, aplicándose para el efecto las tasas que fije la Dirección General de Contribuciones.

Articulo 6n— Las Importaciones que los concesionarios mineros hagan de máquians, -equipos, vehículos, materiales, repuestos v en general de todo producto para la iniciación o ampliación de sus operaciones conforme a los programas de in-

versiones y financiamicnto, previamente aprobados por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas y la Dirección General de Asuntos Económicos ded Ministerio de Economía y Finanzas, asi como la conducción de las mismas, estarán exentas del integro de los impuestos de Importación, adicionales y sobretasas, con la excepción de los derechos consulares, con la tasa de 8% establecida por el artículo 79 de la Ley No. 15774. y el impuesto al flete marítimo con la tasa



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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