Ley Nº 17792

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 17792

Dictan las Normas Necesarias para Poner en Marcha la Explotación de la Riqueza Mineral de Todo el País

DECRETO LEY N" 17792 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que el amparo de las concesiones mineras por el sistema del pr.go de canon y sobrecanon ha permitido que gran número de depósitos minerales permanezcan, sin ser explotados, por décadas;

Que a pesar de la existencia de una magnitud apreciable de res. ivas minerales, el Perú va perdiendo posiciones entre los países productores, mientras aparecen en el mundo nuevos centros de interés minero;

Que el Ar. 51 del Código de Minería, al tratar de resolver la anomalía señalada, otorgó un plazo de gracia de cinco años, para que se pusieran en trabajo las concesiones vigentes al 18 de Junio de 1965, algunas de las cuales tienen hasta cincuenta años de inactividad;

Que a pesar de lo establecido en la Ley 16066 se advierte que la mayor parte de los concesionarios titulares de estos derechos, no han dado los pasos suficientes para poner en producción sus concesiones, que es el único objeto para el cual el Estado otorga esos derechos de explotación;

Que siendo la producción minera la llamada en forma preponderante a fortalecer la balanza de pagos, es imperativo asegurar la explotación de las minas no trabajadas;

Que las disposiciones vigentes en materia de minería, si bien resuelven en parte el problema del amparo, no suministran los instrumentos necesarios para afrontar el problema actual planteado por los concesionarios que aparentemente no desean trabajar sus concesiones;

Que en los lincamientos generales de política del Sector Energía y Minas se preve que el Estado, para conseguir la intensa movilización de las reservas conocidas y no explotadas, utilizará todos los instrumentos a su disposición, incluyendo la participa ión estatal directa, velando porque el sector mine-so satisfaga con rapidez y eficiencia el rol que se le ha trazado;

Que, en consecuencia, sin alterar los principios básicos «iel otorgamiento de derechos mineros, es necesario dictar las normas que permitan poner en marcha la explotación de la riqueza mineral del país;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo I— El presente Decreto-Ley se aplicará exclusivamente a las concesiones de explotación vigentes al 18 de Junio de 1965, que no estén produciendo a la fecha el mínimo establecido por el Art. 51 del Código de Minería, con excepción de las de los pequeños productores mineros que continuarán sometidas a su régimen especial.

Artículo 2— Los titulares de las conoesiones a que 6e refiere el artículo anterior, presentarán a la Dirección General de Minería, hasta el 31 de Diciembre del presente año, sus calendarios de operaciones que comprendan diseños, obras, adquisiciones e inversiones, que se preve han de realizarse dentro del plazo de ejecución del proyecto para la explotación de sus concesiones; debiendo especificar las fechas eríticas que inciden directamente en la determinación de los plazos en cada •tapa del proyecto.

El plazo total para la ejecución del proyecto e iniciación de la explotación no será mayor d.e cinco años, pudiendo la Dirección General de Minería, de acuerdo a las características del proyecto, reducir dicho plazo.

Artículo 3— Se tendrá por aprobado el calendario presentado si hasta el 15 de Febrero de 1970 no hubiere sido observado por la Dirección General de Minería. Si se formulara observaciones al calendario, el concesionario deberá adecuarlo

a dichas observaciones y presentar uno nuevo, a más tardar el 15 de marzo de 1970, para su aprobación.

Si la Dirección General de Minería no formulara, dentro del plazo de 15 dias, observaciones al calendario de operaciones modificado, se tendrá por aprobado.

Las observaciones que formule la Dirección General de Minería se referirán exclusivamente a la factibilidad de cumplimiento del calendario de operaciones en el plazo previsto, de acuerdo a los criterios establecidos en el Art. 2.

Articulo 4— La ejecución de las operaciones se iniciará, a más tardar, el 1 de Abril de 1970.

En caso de ser observado el calendario de operaciones, conforme al artículo anterior, la fecha de iniciación será el 2 de Mayo de 1970.

Articulo 5— El concesionario deberá presentar hasta un mes antes de vencerse cada periodo anual el calendario reajustado para el año siguiente, qúe muestre en forma trimestral los avances previstos; modificándose, si fuere preciso, la previsión global de los años siguientes.

Articulo 6— Los concesionarios presentarán a la Dirección General de Minería, en las fechas que determine el Reglamento del presente Decreto-Ley, informes periódicos sobre el cumplimiento del calendario de operaciones.

Articulo 79— Durante el período de ejecución del calendario de operaciones el concesionario podrá solicitar oportunamente prórroga del plazo por razones de fuerza mayor, hecho fortuito u otras debidamente justificadas. El Ministerio de Energía y Minas resolverá sobre la procedencia de la solicitud.

Articulo 8— Son causales de caducidad de las concesiones a que se refiere este Decreto-Ley, las siguientes:

a. La falta de presentación del calendario de operaciones en el plazo que señala el Art. 2

b. La falta de presentación del nuevo calendarlo de operaciones, de conformidad con las observaciones formuladas por la Dirección General de Minería, en el plazo que señala el Art. 3 o una vez agotada la via administrativa a que se refiere el Art. 9

c. El incumplimiento de las acciones previstas durante los cinco primeros meses del calendario aprobado, dirigidas a dar comienzo a la construcción de las obras.

d. Si al término del segundo año existiera un atraso mayor de cinco meses en el calendario de operaciones.

e. Si vencidos seis meses del plazo fijado para la terminación de las obras, no se cumple con la mínima producción anual obligatoria que señala el Art. 51 del Código de Minería, salvo el caso que existan razones Justificadas, a Juicio del Ministerio de Energía y Minas, y que se haya cumplido en su totalidad con el calendario de operaciones.

Articulo 9— Las observaciones que formule la Dirección General de Minería al calendario de operaciones podrán ser materia de revisión, de conformidad con el Art. 103 del Código de Minería, la que será resuelta en el plazo máximo de 30 días. Al resolverse la revisión, se señalará la fecha de iniciación de las operaciones. La resolución que se expida pondrá fin a la vía administrativa y no podrá ser materia de contradicción en la vía judicial.

Artículo 10— Contra la resolución que declare la caducidad podrá interponerse recurso de revisión de conformidad con el Art. 103° del Código de Minería, suspendiéndose los efectos de la misma hasta que sea resuelto dicho recurso en un plazo máximo de 30 días. Si la resolución final en la vía administrativa deniega el reclamo, el concesionario podrá ocurrir a la vía judicial únicamente para los efectos de la indemnización correspondiente.

Articulo 11’— Corresponde al Poder Ejecutivo decidir el destino de las concesiones que oaduquen por imperio de este Decreto-Ley, pudiendo, a este éfecto, explotarlas directamente o a través de empresas mixtas o mediante contratos de operación; para lo cual queda expresamente autorizado, debiendo en cada caso expedirse Decreto Supremo aprobatorio. De no aplicarse estos sistemas, las concesiones se otorgarán mediante el procedimiento ordinario.

Artículo 12— En los contratos a que se refiere el Art. 56 del Código de Minería o en los de empresas mixtas con el Estado, el Poder Ejecutivo queda autorizado a fijar plazos distintos



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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