Ley Nº 17639

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 17639

Tipo de Norma: Ley

Número: 17639


Visualización de la norma: Ley 17639



Descargar Ley 17639 en PDF -

documento PDF

 17639

Reconocen a Ferias Internac que se realicen en el país como actividad ind. conexa al turismo

DECRETO LEY N* 11699

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

E| Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que las Ferias y Exposiciones Internacionales fomentan y promueven el desarrollo industrial. comercial, artesanal, cultural v turístico del país y comprometen el prestigio de la Nación:

Que se han venido realizando eventos feriales internacionales. siendo conveniente que para su mejor organización y funcionamiento se establezcan las medidas adecuadas para su control,, asi como para estimular tan importante actividad económica;

Que es deber del Estado dictar disposiciones promocionales a fin de que el sector privado incentive su interés por el establecimiento y afianzamiento de la Industria ferial en el Perú;

En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo iy — Reconócese a-las Ferias Internacionales que tengan su sede en el pais, como una actividad industrial y conexa al turismo.

Articulo 2^ — Para que una entidad organizadora de ferias iiiternacioríales, generales o especializadas, se beneficien con las franquicias y exoneraciones tributarias contenidas en el presente Decreto-Ley deberá constituirse con ese objeto en persona jurídica y celebrar un contrato con ei Supremo Gobierno. El Contrato deberá contener, la obligación de realizar las ferias de manera regular y periódica, contar con local adecuado, financiación suficiente e instalaciones y organización administrativa permanentes.

Además el organizador de ferias deberá asumir en dicho contrato el compromiso de cumplir con las normas nacionales sobre la materia y las internacionales que resulten aplicables en cada caso.

Artículo 3 — Las personas jurídicas que satisfagan las condiciones a que se refiere el artículo anterior y cuyas ferias hayan sido oficialmente declaradas de importancia nacional, gozarán durante el término de tres años computado a partir de la promulgación

del presente Decreto-Ley, de las exoneraciones y franquicias siguientes:

a) De las contenidas en los artículos 4 y 7 del Decreto Supremo N 217-68-HC de 28 de junio de 1968;

b) De las contenidas en el iñciso f) del Art. "2P de la Ley N* 15769;

c) De las contenidas en el inciso c) y d) del Art. 32 de la Ley N 13270;

d) De cualquier impuesto sea nacional, regional o loeal al-ingreso dei público;

e) De los impuestos a los sobregiros, de registro de ventas; a los recibos de arrendamiento; al patrimonio accionario. a los préstamos con garantía hipotecaria, a los terrenos sin construir y a la revaluación-de activos;

f) Del pago de derechos de agua y construcción de pozos en cuanto a las construcciones que efectúen en los locales destinados a la realización de manifestaciones feriales; así como de la contribución al Fondo-de Ampliación establecido por la Ley N° 13278 para alimentación eléctrica de alta tensión;

g> De las contenidas en el Decreto Supremo N 377-68-HC de 16 de agosto de 1968;

h) Del impuesto al valor de la propiedad predial y de las construcciones que se e-fectúen en los locales feriales;

i) Del impuesto de timbres en planillas de pago, sueldos, salarios y remuneraciones y en general todos los documentos emitidos por la entidad organizadora; y

j) De la contribución al Fondo de Salud y Bienestar Social.

Articulo 4 — Los contratos que sean celebrados conforme a este Decreto-Ley serán aprobados por Resolución Suprema, del Ramo de Industria y Comercio, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Articulo 5o —Las franquicias y exoneraciones tributarias que se concedan al amparo de este Decreto-Ley no eximen del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales, de presentación de balances y declaraciones juradas dentro

de los plazos respectivos.

Artículo 6° —El Ministerio de Industria y Comercio su-pervigilará el cumplimiento de

las obligaciones que asuman las entidades organizadoras da ferias internacionales que se acojan a las exoneraciones y franquicias señaladas en el Artículo 3.

Artículo 7— El Ministerio de Industria y Comercio queda encargado de dictar las disposiciones para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley.

Artículo 8 — Derógase toda* las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, én Lima, a los trece díat del mes de mayo de mil novecientos sesentinueve.

General de División EP, JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División EP., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministro» y Ministro de Guerra.

Vice-Almimnte AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO, Ministro d« Marina.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

General de Brigada •EP. ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior.

General de Brigada HP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Hacienda.

General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUENO CORNEJO, Ministro de Educación.

Mayor Gral. FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud.

Mayor Gral. FAP. JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. JOSE BENAVIDES BENA. VIDES, Ministro de Agricultura y Pesquería.

Contralmirante AP. JORGE CAMINO DE LA TORRE, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brig. EP, ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada E. P. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

Contralmirante AP LTHS VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima. 13 de mayo de 1969.

General de División EP.

JUAN VELASCO ALVABA-

DO

General de División EP„

ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Vice-Almirante AP ALFONSO NAVARRO ROMERO.

Teniente Gral. TAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Contralmirante AP. JORGE CAMINO DE LA TORRE»



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos