Ley Nº 17638

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 17638

Tipo de Norma: Ley

Número: 17638


Visualización de la norma: Ley 17638



Descargar Ley 17638 en PDF -

documento PDF

 17638

RIGE roit PERIODO DE 10 AÑOS IMPUESTOS A LA PROPIEDAD PREDIAL

DECRETO-LEY N< 17638 Considerando:

Que, por Decreto Supremo N 347-68-HC de 16 de Agesto de 1968, se declaró de utilidad pública y de preferente interés nacional la Industria de la Construcción;

Que, en tal virtud es necesario dictar normas que promuevan el desarrollo de la Industria de la Construcción, faciliten la solución del problema habitacional concediendo franqui cias y beneficios tributarios como aliciente a

la inversión inmobiliaria y aseguren la recuperación de las inversiones;

Que, asimismo es conveniente dictar normas tendientes a incrementar con nuevos recursos las fuentes de financiación de la Industria de la Construcción;

Que, la Comisión de Alto Nivel nombrada por R. S. N 0011-69-VI-DS. de 9 de Abril de 1969, ha informado favorablemente sobre el particular;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente;

Art. I—Por un período de diez años (10) contados a partir de la dación del presente Decreto-Ley, para la aplicación del impuesto al valor de la propiedad predial, toda unidad de vivienda, ya sea unifamiliar o que forme parte de un edificio o agrupamiento, que se construya en el futuro y cuyo valor total sea hasta de setecientos mil soles oro (S|. 700,000) monto éste que se reajustará anualmente de acuerdo al Indice de Costo de Vida que publique la Oficina Nacional de Estadística y Censos del Perú, será considerada como un predio

independiente y, consecuentemente, su valor no

se acumulará al de otros predios.

Art. 2—Toda unidad de vivienda que se construya dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la dación del presente De creto-Ley, ya sea unifamiliar o que forme parte de un edificio o agrupamiento, que sea casa-habitación única y cuya valor total no ex ceda de setecientos mil soles oro (Sf: 700.000), monto reajustable anualmente de acuerdo al Indice de Costo de Vida que publique la Oficina Nacional de Estadística y Censos queda

exonerada por un plazo de diez (10) años con tados a partir de los dos (2) años de la expedición de la licencia de construcción respec tiva y mientras la habite el propietario, del impuesto a la renta, a los predios urbanos y a la propiedad predial.

Art. 3°—Toda unidad de vivienda, ya sea u-

U ;

nifamiliar o que forme parte de un edificio o

Agrupamiento, que se construya dentro de un

1

periodo de diez (10) años, contados a partir de la dación del presente Decreto-Ley íy cuyo valor total sea hasta de quinientos mil soles o-ro (S . 500,000), y el monto del alquiler anual no sea mayor al diez por ciento (10%) del

’ i

valor del inmueble, porcentaje reajustnhlc cada dos (2) años de acuerdo al Indice Nacional de Sueldos y Salarios, queda exonerada du

•i •

rante treinta (30) años, de los impuestos al valor de la propiedad predial, a la renta y de cualquier otro impuesto similar que pudiera crearse,

Art. 4—Para la determinación del impues-

m

to al valor de la propiedad predial, a la que

se refieren los artículos anteriores, podrá de-

*

ducirse del valor de cada unidad predial en forma independiente, el saldo total de los créditos hipotecarios que la graven, siempre que dichos créditos sean invertidos en su adquisición, construcción, ampliación, mejora o repa ración, siempre y cuando el valor total de la propiedad, nc sobrepase los S|. 700|,000 regulables de acuerdo al índice del costo de vida. Los contribuyentes deberán 'demostrar la utilización de los créditos fehacientemente.

Art. 5*—Las traslaciones de dominio de pre dios urbanos cuya construcción se inicie dentro de los dos (2) años posteriores a la dación del presente Decreto-Ley, quedan exoneradas por una sola vez del impuesto de alcabala y tributo adicional a que se refiere la Ley N 16900, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la expedición de la licencia de construcción otorgada con este objeto siem pre que él valor total de la propiedad, no sobrepase los S|. 700 mil regulables de acuerdo

al índice del costo de vida.

Art. 6—Los predios urbanos que no hayan

sido ocupados y cuya licencia de construcción tenga una antigüedad menor de cinco (5) años de expedida gozarán de las exonera clones a que se refiere el artículo anterior, por un período de un (1) año contado a partir de la dación del presente Decreto-Ley.

Art. 79— Por un período de diqz (10) a-ños contados a partir de la dación del presente Decreto-Ley, las personas naturales o jurídicas que financien y vendan viviendas cuyo monto total no sobrepase de S>. 700,000. 00 regulables de acuerdo al índice del costo de vida o terrenos cuyos lotes no excedan de 220 metros cuadrados, quedan exonerados en su caso, de los siguientes tributos:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos