Tipo de Norma: Ley
Número: 17580
documento PDF
17580NORMAS PARA LAS REGALIAS Y RETRIBUCIONES ANALOGAS QUE SE PAGUEN EN EL EXTRANJERO
DECRETO-LEY N'-’ 17530
Considerando:
Que es neceario modificar las tasa que se ñalan los incisos d) del-art. 59 y c) del arfo 61 del Decreto Supremo N 2S7-68-HC, aplicables a las regalías, royalties y retribuciones análogas que se pagan a personas no domiciliadas en el país pedmitíendo a las empresas establecidas en el país contratar libremente el monto de los pagos por los indicados conceptos;
Que es conveniente otorgar prioridad al des cuento adicional de las rentas del trabajo establecido por el art. 54 del citado Decreto Supremo, sobre las demás deducciones que pa ra los efectos de la determinación de la renta imponible contemple dicho Decreto Supremo;
Que, asimismo, es necesario fijar los plazos dentro de los cuales debe efectuarse a partir de 1969 el pago del impuesto sobre el valor de la propiedad predial, creado por el inciso b) del art. 115" del referido Decreto Supremo;
Que. igualmente es combeniente señalar
casos en que los contribuyentes escán obligados a presentar la declaración jurada do ron tas a que se refieren el art. 74° del mencionado Decreto Supremo;
En uso de las facultades de oue está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1"—Las regalías, royalties y retribuciones análogas que se paguen en el extranjero,- tributarán el impuesto a la renta con la tasa que establece el art. 60^ del Decreto Supremo N‘J 287-68-HC, más el 30 por ciento “sobre la renta disponible para el titular del exterior, impuesto cuyo importe será retenido y abonado al Fisco con arreglo a lo dispuesto, en el art. 84” del Decreto Supremo N 287-88 -HC.
La administración fiscal aceptará como gas to las sumas abonadas por los conceptos indicados en el párrafo anterior, cualquiera fuese su monto.
Art. 2'- — Al efectuarse las deducciones que autoriza el Decreto Supremo N° 287-68-HC,-a efecto de 'determinar la renta imponible, se efectuará en primer termino el descuento a-dicional que para rentas del trabajo establece el art. 54° de dicho Decreto Supremo, debiendo practicarse después las demás deducciones. permitidas.
Art. 3°— A partir del año 1969, el impuesto sobre o! valor de da propiedad predial a que so refiere el inciso b) del art. 115 del mencionado Decreto Supremo N" 287-68-HC, se abonará en la forma siguiente: 50 por ciento del impuesto al 31 de julio; y el otro 50 por ciento al 31 de Diciembre.
Los obligados al pago del impuesto presentarán la declaración jurada que les respecta,
a más tardar, el último día del mes de Febrero del año siguiente al que corresponde el impuesto, debiendo adjuntar a dicha declaración los comprobantes que acrediten el pago
total del impuesto.
Art. 4—Las personas naturales domiciliadas están obligadas a presentar la declaración jurada a que se refiere el art. 74^ del Decreto Supremo N° 287-68-HC en los siguientes
casos:
a) Si perciben rentas de la primera y segunda categoría, o solamente una de ellas,
cuando el monto total anual excede de S¡. 48 mil;
b) Si obtienen rentas de la tercera o cuarta categoría, cualquiera sea el monto de la renta; y
c’' Si perciben rentas de la'primera y quinta categoría, o segunda y quinta categoría; o solamcnle de la nuinnta categoría, cuando el monto toral anual de la renta excede de S:. 9-3 mil.
Por tanto: Mando se publique y cumpla. Lima. 15 ele Abril do 1969.
Oral, di' Div. EP., Juan Vclaseo Alvarado. Oral, de Div. EP.. Ernesto Montagne Sánchez.
Vicealmirante AP. Alfonso Navarro Romero. Tute. Gral. FAP., Rolando Gilardi Rodrigues. Gral. de Brig. EP., Francisco Morales Bermú° dez Cerrutti.
tendrá como
Art. 3— La ejecución de las penas privativas de la libertad tiene por objeto la readaptación del condenado. Deberá desarrollar el sentido de responsabilidad, robustecer sus posibilidades afectivas, exaltar los valores espirituales y morales y relevar las obligaciones familiares y comunitarias.
Art. 4— Dentro del proceso de la ejecución de la pena, la administración tendrá en cuenta las siguientes finalidades:
a) La readaptación del recluso mediante el tratamiento adecuado, con el objeto de que al encontrarse en libertad sea elemento útil y de provecho para la comunidad;
b) El resarcimiento económico del daño causado con el delito;
c) Mantener la vinculación del recluso con su familia, a fin de que al salir de la prisión se reintegre a ella; y,
‘d) Desarrollar sus aptitudes para, determinado oficio o la capacitación respectiva, sino la tuviera-, a fin de que al salir de la prisión logre ocupación calificada.
Art. 5— Constituye principio rector de nuestro sistema penitenciario estimar que el condenado conserva los derechos naturales que le son inherentes.
Art. 6— La ejecución penal estará exenta de tortura o maltrato, así como de cualquier acto o procedimiento vejatorio para la dignidad de la persona del recluso.
Art. 7o— El Estado dispondrá que los establecimientos carcelarios cuenten con los elementos necesarios para el tratamiento progresivo de los reclusos. Las nuevas construcciones de establecimientos penales se sujetarán a la moderna ciencia penitenciaria, no pudien-do exceder en su capacidad de más de 500 reclusos.
Art. 8— La autoridad administrativa carcelaria establecerá los servicios que sean necesarios para la conservación de la salud física y mental de los reclusos.
Art. 9— La seguridad exterior de los establecimientos penales será encomendada a la Guardia Republicana que se abstendrá de toda intervención en el régimen y vigilancia interiores, salvo los ca-sos en que sean expresamente requeridas por la Dirección del establecimiento.
La Direoción General de Establecimientos Penales y Readaptación se encargará de preparar su propio cuerpo auxiliar para la labor de vigilancia interior y administración de los penales.
CAPITULO I
De la Clasificación
Art. 10— La administración carcelaria está obligada a clasificar al recluso como parte de su tratamiento readaptativo.
Art. 11'-'— La clasificación objetivos básicos:
a) La separación de reclusos en categorías o grupos mas o menos homogéneos en atención a sus peculiares condiciones personales, sociales y jurídico-penales; y, b; Determinar el tratamiento individualizado del recluso, previo estudio de su personalidad y medio circundante, a fin de establecer la consiguiente afectación al es-tablecimento carcelario apropiado.
Art. 12— Para lograr la clasificación de los reclusos en categorías o en grupos más o menos homogéneos se tendrá en cuenta: sexo, edad, estado de salud física y mental, conducta dentro de la prisión, educación y preparación profesional, estado psicológico, psiquiátrico, criminológico, sociológico, delincuencia anterior, ambiente social y medio geográfico de donde proviene el recluso.
Art. 13()— El Poder Ejecutivo creará los organismos técnicos necesarios a fin de lograr el tratamiento individualizado del condenado.
Art. 14— Las categorías o grupos más o menos homogéneos de reclusos serán alogados en secciones diferentes de un mismo establecimiento o en establecimientos diversos. Con este fin, el Estado creará los establecimientos carcelarios de máxima, media y mínima seguridad requeridos para la ejecución penal y los demás que establece el Código Penal y aconseja la Ciencia Penitenciaria, suprimiéndose el actual sistema geográfico-administrativo.
Art. 15— Los reclusos, hombres y mujeres, estarán absolutamente separados, ya sea en secciones de un mismo establecimiento o en establecimientos diferentes.
Art. 16— En los establecimientos penales de la República existirá absoluta separación
entre reclusos sanes y enfermos, normales y anormales.
Art. 17— Los reclusos inculpados estarán separados de los que cumplen condena.
Art. 18— La administración carcelaria y sus organismos técnicos al aplicar el régimen penal apropiado, teñdrá en cuenta el medio social y geográfico de procedencia del condenado.
CAPITULO n
Del Régimen Penitenciario Común
Art. 19— El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera que fuere la pena impuesta, se caracterizará por su prc-gresividad y constará de tres períodos: observación, tratamiento y prueba.
Art. 20°— En el periodo de observación el organismos técnico respectivo realizará:
a) El estudio del condenado, que comprenderá su examen médico, pisológico y del me-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.