Tipo de Norma: Ley
Número: 17581
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17581JNIDAD DE NORMAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS
DECRETO-LEY N 17581
Considerando:
Que la política de reforma penitenciaria en
la que el Gobierno Revolucionario está vivamente empeñado, hace indispensable establecer unidad de normas para los efectos de la ejecución penal;
Que en consecuencia, es necesario aprobar una Ley de Bases que contenga las normas jurídicas que regulen la ejecución de las penas privativas de la libertad desde el momen to en que es ejecutivo el titulo que legitima su aplicación, las mismos que deben referirse a las condiciones de la ejecución, al comienzo, modificaciones y extensión de la relación punitiva; a los sujetos y objeto de la ejecución, a los órganos, a la actividad administrativa; a la tutela de los derechos y Üe los intereses de los condenados, a lá finalidad de la ejecución y a las modalidades para realizarla;
Estando a lo informado por la Comisión Re organizadora de la Dirección General de Establecimientos Penales, designada por Resolución Suprema N9 0197-68-JC-EP del 26 de Noviembre de 1963, expedida por el Ramo de Justicia y Culto;
En usd de las facultades de que está investido; y
Con el yoto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Disposiciones Generales
Art. I9— La ejecución de las sentencias
. .*
condenatorias que expiden los Jueces y Tribunales de Justicia del Perú corresponde a la Dirección General de Establecimientos Penales y Readaptación del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las medidas que, conforme a ley, compete dictar a los Jueces y Tribunales con el mismo objeto.
Art. 2°— La ejecución de las sentencias condenatorias a penas privativas de la libertad se llevará a cabo observándose lo establecido en ellas. La autoridad administrativa no puede dictar medidas que estén en contradicción con lo dispuesto en la sentencia respectiva. Los permisos especiales de salida que autoriza el articulo 23 de esta ley, por los requisitos que exige y por integrar el tratamiento del recluso, no están considerados en esta prohibición.
Art. 39— La ejecución de las penas privativas de la libertad tiene por objeto la rea-daplación del condenado. Deberá desarrollar el sentido de responsabilidad, robustecer sus posibilidades afectivas, exaltar los valores espirituales y morales y relevar las obligaciones íamiliares y comunitarias.
Art. 49— Dentro del proceso de la ejecución de la pena, la administración tendrá en cuenta las siguientes finalidades:
a) La readaptación del recluso mediante el tratamiento adecuado, con el objeto de que al encontrarse en libertad sea elemento útil y de provecho para la comunidad;
b) El resarcimiento económico del daño causado con el delito;
c) Mantener la vinculación del recluso con su familia, a fin de que al salir de la prisión se reintegre a ella; y,
ti) Desarrollar sus aptitudes para determinado oficio o la capacitación respectiva, sino la tuviera, a fin de que al salir de la prisión logre ocupación calificada.
Art. 59— Constituye principio rector de nuestro sistema penitenciario estimar que el condenado conserva los derechos naturales que le son inherentes.
Art. 69— La ejecución penal estará exenta de tortura o maltrato, así como de cualquier acto o procedimiento vejatorio para la dignidad de la persona del recluso.
Art. 79— El Estado dispondrá que los establecimientos carcelarios cuenten, con los elementos necesarios para el tratamiento progresivo de los reclusos. Las nuevas construcciones de establecimientos penales sa sujetarán a la moderna ciencia penitenciaria, no pudien-do exceder en su capacidad de más de 500 reclusos.
Art. 89— La autoridad administrativa carcelaria establecerá los servicios que sean necesarios para la conservación de la salud física y mental de los reclusos.
Art. 99— La seguridad exterior de los establecimientos penales será encomendada a la Guardia Republicana que se' abstendrá de toda intervención en el régimen y vigilancia interiores, salvo los casos en que sean expresamente requeridas por la Dirección del establecimiento.
La Direoción General de Establecimientos Penales y Readaptación se- encargará de preparar su propio cuerpo auxiliar para la labor dq vigilancia interior y administración de los penales.
CAPITULO I
De la Clasificación
Art. 109— La administración carcelaria
está obligada a clasificar al recluso como parte de su tratamiento readaptativo.
Art. 11 *•*— La clasificación tendrá como objetivos básicos:
a) La separación de reclusos en categorías o grupos mas o menos homogéneos en atención a sus peculiares condiciones personales, sociales y juridico-penales; y,
b) Determinar el tratamiento individualizado del recluso, previo estudio dé su personalidad y medio circundante, a fin de establecer la consiguiente afectación al establecimiento carcelario apropiado.
Art. 12— Para lograr la clasificación de los reclusos en categorías o en grupos más o menos homogéneos se tendrá en cuenta: sexo, edad, estado de salud física y mental, conducta dentro de la prisión, educación y preparación profesional, estado psicológico, psiquiátrico, criminológico, sociológico, delincuencia anterior, ambiente social y medio geográfico de donde proviene el recluso.
Art. 139— El Poder Ejecutivo creará los organismos técnicos necesarios a fin de lograr el tratamiento individualizado del condenado.
Art. 149— Las categorías o grupos más o menos homogéneos de reclusos serán alojados en secciones diferentes de un mismo establecimiento o en establecimientos diversos. Con este fin, el Estado creará los establecimientos carcelarios de máxima, media y mínima seguridad requeridos para la ejecución penal y los demás que establece el Código Penal y aconseja la Ciencia Penitenciaria, suprimiéndose el actual sistema geográfico-administrativo.
Art. 159— Los reclusos, hombres y mujeres, estarán absolutamente, separados, ya sea en secciones de un mismo establecimiento o en establecimientos diferentes.
Art. 16<*— En los establecimientos penales de la República existirá absoluta separación entre reclusos sanos- y enfermos, normales y
anormales..
Art. 179— Los reclusos inculpados estarán separados de los que cumplen condena.
Art. 189— La administración carcelaria y sus organismos técnicos al aplicar el régimen penal apropiado, tendrá en cuenta el medio social y geográfico de procedencia del condenado.
CAPITULO II
Del Régimen Penitenciarlo Común
Art. 199— El*régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera que fuere la pena impuesta/ se ' caracterizará por su * pro-gresividad y constará de tres periodos: observación, tratamiento y prueba.
Art. 209— Eiv el período de observación el organismo técnico respectivo realizará:
a) El estudio del condenado, que comprenderá su examen médico, psicológico y del me
dio ambiente que lo circundaba antes de cometer el hecho delictuoso a efecto de formular el diagnóstico y pronostico criminológico.
b) Clasificará al condenado según sus posibilidades de adaptación a la vida social;
c) Indicará el establecimiento o sección de establecimiento a que debe ser destinado;
d) Fijará el tratamiento concreto a que debe ser sometido el condenado; y,
e) Determinárá el tiempo mínimo para comprobar los resultados del tratamiento fijado y procederá a su actualización, si fuera necesario.
Art. 21'.*.— En el período de tratamiento, el recluso estará sometido a observación para establecer sus reacciones frente a los estímulos exteriores y comprobar el desarrollo del procedimiento readaptativo. Según sea el resultado, se procurará una atenuación de las restricciones impuestas por el régimen penitenciario, incluyendo el cambio de sección dentro del local o el traslado a otro tipo de establecimiento.
Art. 229— El periodo de prueba comprenderá :
a) El traslado del condenado a establecimiento o sección de establecimiento que se base en el principio de la autodisciplina.
U) La posibilidad de tener permisos especiales para salir ’.'.cl establecimiento.
c) La redención de las penas por el trabajo;
d) Trabajos fuera del establecimiento en condiciones similares a las de la vida libre, regresando luego a él; y,
e) El egreso anticipado por medio de la liberación condicional.
Art, 239— Los permisos especiales de salida. podrár. ser otorgados hasta por un máximo de cuarentiocho horas. Proceden en los siguientes casos:
a) Enfermedad grave debidamente comprobada con certificación médica oficial o muerte del cónyuge, padres, hijos o hermanos, acreditada fehacientemente;
b) Nacimiento de hijos;
c) Gestiones personales de carácter extraordinario que demanden la presencia del condenado en el lugar de la gestión; y,
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso, que apoyará y recomendará la autoridad penitenciaria.
Art. 24*-*— Para la concesión de los permisos especiales de salida, asi como para el
trabajo fuera del establecimiento penal, se requiere:
a) No tener instrucción pendiente de juzga-gamiento;
b) Haber cumplido la mitad de la pena impuesta y, en caso de pena de internamien-to, quince años.
c) Observar conducta ejemplar; y,
d) Merecer del organismo técnico respectivo, concepto favorable sobre el proceso de su readaptación social.
Art. 25— Los permisos especiales de salida y los relativos al trabajo fuera del establecimiento, serán otorgados por el Director del Penal, bajo su responsabilidad, mediante Resolución escrita y fundamentada, debiendo tomar previamente conocimiento directo y personal del condenado. Dicha Resolución se-rá comunicada inmediatamente al Director General de Establecimientos Penales y Readaptación y a la Autoridad Judicial que hizo el juzgamiento.
Art. 26— El Director del Establecimiento Penal, bajo su responsabilidad, designará el personal que tendrá a su cargo la guarda y custodia del beneficiado mientras subsiste el
permiso especial de salida.
Art. 27— Los condenados a más de dos años, podrán reducir su pena por el trabajo.
Al condenado se le abonará un día de su pena por cada dos de trabajo, a efecto de su liberación definitiva. Igualmente, le serán, de aplicación los beneficios de la liberación condicional cuando por el tiempo redimido reúna los requisitos legales para su concesión.
Art. 28— Quedan exceptuados de la redención de penas por el trabajo:
a) Los leincidentes y los condenados a penas de internamiento o de relegación;
b) Los ^que intentaren quebrantar la sentencia realizando intentos de evasión; lograran o no su propósito; y,
c) Los que no hubieren observado buena conducta durante la reclusión.
CAPITULO. m
De los Regímenes Especiales
Art. 29<—Los delincuentes político-sociales cumplirán sus penas. con absoluta separación de los comunes.
Art. 30—Los mayores de dieciocho años y menores de veintiún años de edad, deberán ser alojados en sección, especial e independiente del establecimiento para mayores.
Art. 31—Los condenados que presentaren síntomas de enajenación mental, previo el correspondiente informe del médico del establecimiento penal, serán sometidos a un peritaje siquiátrico y trasladados al anexo siquiátri co penitenciario que corresponda, en el que quedarán internados por el tiempo y sometidos a las observaciones que su estado patológico requiera. Si Ja. enfermedad mental se presentara como de larga y difícil curación, el condenado podrá ser internado en Instituto Psiquiátrico no Penitenciario, en la sala que corresponde a su condición penal. Al curarse será reintegrado al establecimiento penal.
Art. 32—Los condenados que presentaren síntomas de anormalidad psíquica que no corresponda a enfermedad mental e impliquen trastornos de conducta incompatible con el régimen del establecimiento en que cumplen su pena, serán separados del régimen común. Al desaparecer estos síntomas serán reintegrados al regimen común.
Art. 33—Las medidas de seguridad previstas en el Código Penal se cumplirán en los es tablecimientos destinados a ese exclusivo objeto. Durante la vigencia de estas medidas el condenado estará sujeto a la autoridad judi-cial y cualquier modificación en el régimen será autorizada por el Tribunal correspondiente .
CAPITULO IV Del Trabajo
Art. 34—El trabajo penitenciario será considerado como medio de tratamiento y no co mo integración de la pena. En ningún caso podrá atentar contra la dignidad de la persona humana.
Art. 35—El trabajo será obligatorio para todos los reclusos, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal y para la administración cadcelaria importará el deber de proporcionarlo y de remunerarlo.
Las labores a que deberán dedicarse se determinarán atendiendo al estado físico, vocación y dedicación habitual de cada recluso.
Art. 36—Estarán exceptuados de la obligación de trabajar:
a) Los reclusos mayores de sesenta años de e-
dad;
b) Los que padecieran de alguna enfermedad debidamente comprobada que les. imposibilitare para el trabajo; y
cj Las mujeres encinta a partir del sexto mes de embarazo y hasta el segundo mes después del parto.
No obstante, la persona comprendida en alguno de los casos mencionados que deseare trabajar voluntariamente, podrá dedicarse a la ocupación que elija, siempre que no fuere perjudicial para la salud.
Art. 3.7—No se empleará fuerza física ni violencia moral para el cumplimiento de esta obligación. El recluso que se negare a trabajar sin causa justificada, será corregido disciplinariamente de acuerdo con el régimen pe nitenciario a que esté sometido.
Art.* 38—La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, se regirán, en cuanto sea posible y el régimen penitenciario lo permita, por la legislación del ^Trabajo.
Art. 39—La duración de la jornada de tra-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.