Tipo de Norma: Ley
Número: 17505
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17505EL GOBIERNO PROMULGO EL CODIGO SANITARIO QUE ENTRARA EN VIGENCIA DENTRO DE SESENTA DIAS A PARTIR DE LA FECHA Y CONSTA DE CIENTO NOVEN-TINUEVE ARTICULOS QUE NORMAN LA
SALUD Y TIENE COMO FINALIDAD TUTELAR SU APLICACION
DECRETO-LEY N'-’ 17505
El Presidente de la República.
Por Cuanto:
El Gobierno Revolucionario ha dado e! Decreto-Ley siguiente:
El Gobierno Revolucionario.
En uso de la facultad de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
CODIGO SANITARIO TITULO PRELIMINAR
I La salud es el principal componente del bienestar y constituye elemento indispensable en el desarrollo de les hombres y el progreso de los pueblos.
La salud es un bien jurídicamente irre-nunciable.
II No se puede pactar contra la Norma de Salud.
III La Norma de Salud tiene por finalidad tutelar el interés constituido por la salud.
TV En la normación jurídica de la salud sólo intervienen consideraciones de orden pu blico.
V La Autoridad de Salud no puede dejar de cumplir y hacer cumplir las Normas de Salud, ni aún por deficiencia de éstas En tal caso se debe aplicar los principios del Derecho.
VI Ninguna persona puede eximirse de las obligaciones impuestas por las Normas de Salud.
VII Ningún extranjero puede invocar su ley territorial en materia de salud.
vm Los bienes están sujetos a la Norma de Salud, en cuanto ponen ésta en peligro.
IX Todo acto u omisión intencional que altere o amenace el estado de la salud constituye delito.
X El Ministerio de Salud es el único Organismo del Estado competente en la solución de los problemas de salud, teniendo jurisdicción al respecto en todo el territorio de la República.
LIBRO PRIMERO
DE LAS RELACIONES EN EL CAMPO DE
LA SALUD
SECCION PRIMERA De la Autoridad de Salud
Art. H— La Autoridad de Salud corres -ponde al Organismo del Estado que tiene respecto n las personas y a las cosas, la facultad de dictar y hacer cumplir las Normas de Salud.
Art. 2— Los fines de salud que persigue el Estado se logran a través del Ministerio de Salud, así como de las personas jurídicas de Derecho Público Interno de las personas jurídicas de Derecho Privado y de las personas naturales, que en cualquier modo tengan por
objeto realizar acciones de salud.
Queda así internado el Sector Salud en toda la República.
Art. 3— El Ministerio de Salud personifica la primera Autoridad de Salud de la República. El Director Superior del Ministerio de Salud es el responsable de la aplicación de la Norma de Salud.
Art. 4^— La Norma de Salud deberé ser dictada previo estudio técnico y con la detev-vención directa de la Autoridad de Salud.
Art. 5"— Las Autoridades Judiciales Pe líticas y Administrativas están obligadas en asuntos de salud a prestar el auxilio que las solicite la Autoridad de Salud haciendo uso al efecto de las atribuciones y facultades que íes acuerden sus respectivas leyes.
SECCION SEGUNDA
Potestad y Competencia de la Autoridad de
Salud
Art. G"— Este Código otorga a la Autoridad de Salud las potestades necesarias para realizar los actos orientados a promover proteger y recuperar la salud de los habitantes en todo el territorio nacional.
Art. 7"— La Competencia Sanitaria se manifiesta tutelando el interés constituido por la salud; no solo brindando servicios sino imponiendo su acción en resguardo de ese interés. con la facultad de hacer cumplir las disposiciones de esfe Código y las Resoluciones que se expidan, con motivo de su apliación
Art. 8^— La Competencia Sanitaria comprende:
a) El conocimiento de todos los problemas relacionados con la salud pública y a salud privada, y la producción de bienes y servicios deslinados a resolverlos:
b) La facultad de obligar el cumplimiento de las disposiciones de este Código v de las Resoluciones que se expidan con motivo de su aplicación:
c) El empleo de la fuerza pública pura su cumplimiento de las medidas ordenada-' a efecto de hacer posible su acción sobre las personas y las cosas;
(i) La i acuitad de dictar las dispocisiones en protección de la salud publica y la salud privada, y obligar a su cumplimiento . e) El imperio para ejecutar sus disposiciones con el auxilio de toda Autoridad : Judicial Política o AdminHtratjvri.
Art. 9(’— La Competencia y Jurisdicción Sanitaria corresponde:
a) Al Ministerio de Salud a nivel nacional v por intermedio de la Autoridad de Salud; y
b) A los Concejos Municipales a nivel local por intermedio de su Departamento de Sanidad que dependerá técnicamente de la Autoridad de Salud y estará sujeto a la Norma de Salud. El Reglamento establecerá estas relaciones y la conducta del Organismo local dependiente.
Art. 10--— El Ministerio de Agricultura tiene a su cargo la salud vegetal y la salud animal, en cuanto su actividad técnica está dirigida a la producción y productividad aprono-cunria. En c! caso de que la salud humana se ponga en peligro por zoonnsis o por accione’: en el Sector Agrícola, el Ministerio de Agricultura se sujetará a la Norma de Salud, coordinando su ejecución con el Ministerio de Salud
Art. 11"— Todos los Organismos del Espido están impedidas de expedir disposiciones u tomar acciones en cuestiones de salud pública o salud privada, sin intervención de la Autoridad de Salud.
Arl. 12"— Es luncion de la Autoridad de Salud cuidar une toda disposición o acción que se dicte o tome por cualquier persona pública o privada jurídica o natural, en ningún caso, ignore, modifique o deforme la Norma de Salud.
Art,. 13"—En todos los asuntos relacionados con la salud, el Ministerio de Salud representa al Estado.
SECCION TERCERA
De las Personas en el Campo de la Salud
TITULO PRIMERO Disposiciones Generales
Art. 11"— En el campo de la salud existe la relación jurídica, que resulta de la acción del Estado frente a las personas y la que contiene y produce la relación de persona a per-sena. con o sin intervención del Estado.
Arl. J5"— Toda persona, incluso la que está por nacer, es sujeto de derecho en el campo de la salud.
Art. 1(1"— No hay incapacidad relativa ni absoluta en el campo de la salud para gozar del Derecho a la salud.
cuentes de su uso Es prohibida la venta de anticonceptivos sin receta médica.
TITULO TERCERO
De la Salud de la Madre
Art. 25"-— El cuidado de la salud de la madre durante la gestación es una obligación y un derecho de ésta, en defensa de su propia salud y de la salud y vida de su hijo.
Art: 26"— La protección y vigilancia de la madre durante la gestación es obligación de! Estado, que la cumple por intermedio de las Dependencias que están bajo la dirección y control del Ministerio de Salud, o las que pertenecen a instituciones oficialmente reconocidas.
Art. 27"— La protección y vigilancia de la madre y del hijo, durante la gestación, serán gratuitas para los indigentes, en cualquiera de las Dependencias que corresponda, pertenezcan al Estado o a instituciones oficialmente reconocidas, de acuerdo al régimen que determine el Reglamento General de Hospitales.
Art. 28"— Las disposiciones de este Código no impiden, ni limitan el derecho y la obligación de la madre a la protección y vigilancia de su propia salud, y de la salud y vida de su hijo, sin la intervención del Estado.
TITULO SEGUNDO
De la Salud de las Personas en Formación
Art. 17"— Con la concepción comienza la vida humana y nace el derecho a la salud. El cuidado de la salud durante la gestación comprende: a la madre y al concebido.
Art. 18c— El que está por nacer tiene derecho al cuidado de su salud.
Art. 19"— El proceso de la gestación debe concluir con el nacimiento, salvo hecho inevitable de la naturaleza o peligro para la salud y la vida de la madre.
Art. 20"— Con relación al aborto, rige lo dispuesto en la Ley Penal:
Art. 21"— El aborto terapéutico sólo es permitido cuando existe prueba indubitable de daño en la salud con muerte del producto dría concepción o de la madre y con la opinión de dos médicos que tratarán el caso en consulta .
Art. 22"— Está prohibido el aborto terapéutico, basado en consideraciones de orden moral. social o económico.
Art. 23"— Está prohibido el aborto como medio de control de la natalidad.
Art. 21"— Todo anticonceptivo será usado
bajo control del medico quien es directamente responsable de ¡os electos secundarios conse-
TITULO CUARTO De la Salud del Niño
Art. 29"— A la madre incumbe la gran responsabilidad del nacimiento y la salud de sus hijos.
Art. 30"— La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a amamantarlo por sí misma, salvo que por indicíación médica se resuelva lo contrario.
La madre no podrá amamantar niño ajeno, mientras el propio lo requiera, a menos que medie autorización médica.
Art. 31°— Al niño desde la concepción has-cuidado de la salud, orientado a promover y proteger su estado físico, moral y mental.
Art. 32r)— La salud y el cuidado del nino comprende las acciones básicas de Promoción, Protección y Recuperación, como un todo indivisible y se debe cumplir en todas sus etapas: —Prenatal,
—Lactancia,
— Prc-escolar, y —Escolar.
Art. 33"— La Autoridad de Salud es directamente responsable de las medidas tendientes a la conservación y mejoramiento de las condiciones requeridas, para que se cumplan las acciones de salud en la infancia.
Art. 34"— La defensa, el cuidado y la vigilancia de la salud de la infancia, serán gratuitas para los indigentes en cualquiera de las Dependencias adecuadas del Ministerio de Salud, o de las instituciones oficialmente reconocidas.
Art; 35— Las disposiciones de este Código no impiden ni limitan el derecho y la obligación de los padres o tutores a la defensa, vigilancia y protección de la salud del niño, sin la intervención del Estado.
SECCION CUARTA
De la Muerte “Injerto” o “Trasplante" «le Organos, Tejidos y Partes del Organismo
Art. 36-—La muerte se produce por la cesación de los grandes sistemas funcionales considerando que el fin de la vida, productora de consecuencias jurídicas, no corresponde a la verdad biológica.
Art. 37*'—La declaración de fallecimiento es de absoluta responsabilidad del médico que la certifica.
Art. 38°—Por la muerte, dentro del campo de la salud, el sujeto de derecho se convierte en objeto de derecho que se conserva, se destruye o se usa en defensa y cuidado do la
salud pública y de la salud privada.
Art. 39—Todo órgano aprovechable de un
muerto puede ser utilizado para la conservación y prolongación de la vida humana.
Art. 40o—Para los efectos del artículo anterior, puede utilizarse el órgano aprovechable por voluntad manifestada por el propio sujeto antes de morir, por voluntad de sus familiares, o por abandono o no identificación del cadáver.
Art. 41—Para los efectos del “Injerto” o “Trasplante” de un órgano vital, se considera muerte al paro ¿reversible de la función cerebral, confinnado por el electroencefalograma, u otro método científico más moderno empleado en el momento de la declaración.
Art. 42—El tiempo para la utilización del órgano aprovechable de un muerto, será determinado por el médico después de la declaración del fallecimiento y no antes, dado que el paro de la actividad cardíaca o respiratoria caracterizan la llegada de la muerte, pero lio son la muerte misma.
Art. 43n—La donación de órganos, tejidos o partes del organismo entre vivos es posible, siempre que quede acreditada con la opinión de dos médicos, por lo menos, en consulta, que la falta del órgano, tejido o parte del organismo no altera la salud o el tiempo de vida
del donante, y no tenga por efecto causar U-na pérdida grave y definitiva de la integridad del cuerpo humano. La donación se e-íectuará sin ninguna condición.
Art. 44"—La disposición de tejidos restituibles puede ser remunerada.
Art. 45"—Es revocable el acto por el cual lina persona dispone de iodo o de parte de su cuerpo, sea que tal acto deba recibir ejecución durante la vida o después de la muerte del disponente.
Art. 46o—Toda utilización de órganos, tejidos o paites del organismo, cualquiera que sea su oportunidad, la realizará el médico den tro de los principios de la Deontología Médica.
Art. 47—El órgano vital de una persona no podrá ser trasplantado por el mismo médico que certifique su fallecimiento.
SECCION QUINTA
De las Cosas en el Campo «le ia Salud
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Art, 48—Todas las cosas, en cuanto influyen en la salud humana, constituyen objeto de derecho para los efectos del presente Código.
Art. 49—Las disposiciones de este Código alcanzan a todas las cosas, aún cuando la Ciencia no haya logrado su parcial o total aprovechamiento, o no pertenezcan aún a la naturaleza dominable.
Art. 50"—En el campo de la salud las cosas se encuentran individualizadas o se individualizan al efectuarse su utilización.
TITULO SEGUNDO De la Tropiedad
Art. 51—Todo riesgo de alteración de la sa lud humana, limita ^1 ejercicio del derecho de propiedad.
Art. 52—Las cosas, cualquiera que sea su naturaleza, deben mantenerse dentro de un a-decuado régimen higiénico y sanitario que, con carácter general, garantice el cuidado de la salud.
Art. 53—El uso o usufructo de las cosas, en condiciones higiénicas y sanitarias inaparentes para el fin a que están destinadas, cons tituye un abuso del derecho, cualquiera que sea el régimen a que están sujetas.
Art. 54—Las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad de los inmuebles y de los muebles son de responsabilidad del Estado y de las personas, naturales o jurídicas, según sean los derechos sobre ellas y su intervención en el ejercicio de ese derecho.
Art. 55°—Las condiciones higiénicas y sanitarias y dé seguridad de los inmuebles y de
los muebles de uso público o que correspondan al derecho dominial. son de absoluta responsabilidad del Estado.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.