Ley Nº 17475

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 17475

Están Compredidas Dentro del Regimen do Esíe D. L las Empresas Constituidas o por Constituirse y Sucursales de Entidades de Servicios Exteriores Multinacionales

DECRETO LEY N* 17475

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POP, CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que, dadas las modalidades de la integración económica regional a que se refiere el Tratado de Montevideo y I03 pos.blcs acuerdos sub-regionales es conveniente facilitar al suministro, desde el Perú, de servicios técnicos, administra-tives y financieros a varios países;

Que, para el cumplimiento de este objetivo es necesario dictar nuevas normas que favorezcan el establecimiento en el país, de empresas que tengan como finalidad ]a prestación de servicios multinacionales;

En uso de las facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; ’

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Articulo Io— Están comprendidos dentro del régimen da este Decreto-Ley las empresas constituidas o que se constituyan y las sucursales de empresas extranjeras establecidas o que se establezcan en el país, cuya actividad principal sea actuar como centro de servicios de promoción y atesoramiento para operaciones o actividades extraterritoriales multinacionales de índole financiera, administrativa, de servicio técnico o de servicios de Indole especial, realizadas por terceros no domiciliados en el Perú, cualquiera que sea su vinculación.

Articulo 2°— Las empresas de servicios multinacionales, para acogerse a los beneficios de este Decreto-Ley, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Realizar directamente o colaborar con la empresa matriz o empresas vinculados con ésta, en las actividades señaladas en el articulo anterior que se lleven a cabo en no menos de tres países.

b) Que, con la excepción indicada en d inciso d), el capital de la empresa no sea inferior a ti es millones de soles, o a su equivalente en la moneda en que se denomina el capital, y esté constituido íntegramente medíante recursos recibidos desde el extranjero, en efectivo, ingresados a través del Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier ampliación o aporte de capital, en exceso del mínimo señalado en este Inciso, podrá ser ingresado al país, en igual forma excepto cuando se trate de capitalización de utilidades obtenidas en el país,

c) Estas entidades deberán operar exclusivamente ccn ’os recursos provenientes de SU propio capital y de créditos u otras operaciones financieras realizadas en el extranjero, sin garantía de personas de nacionalidad peruana o domiciliadas en el Perú, estando totalmente prohibidas de contratar o en cualquier forma obtener, directa o indirectamente, recursos financieros existentes en el país, para . su utilización en el extranjero.

d) Tratándose de empresas de servicios multinacionales, excepto financieros, cuyos accionistas sean todvs peruanas, residentes en el país, el capital de la empresa podrá ser inferior al señalado en el inciso b) y podrá ser formado con aportes en moneda nacional.

Artículo 3o— Las empresas a que se refiere el artículo primero, para acogerse al régimen del presente Decreto-Ley, deberán presentar al Ministerio de Hacienda una solicitud acompañada de:

a) Instrumento de su constittuclón debidamenre in-s-crito en el Registro Mercantil;

b) Plan de las actividades que se propene reaiizar durante los tres años siguientes a la fecha de la solicitud;

R) Certificación notarial del capital pagado;

d) Certificación expedida por el Banco Central de Reserva del Perú, de la que aparezca que el íntegro del capital de la entidad ha ingresado al país por su intermedio, en dólares, u otra moneda que dicho Banco autorice, salvo en el caso del inciso d) del artículo 2o;

e) Certificaciones legalizadas por el Consulado Peruano del país correspondiente por el que se compruebe el cumplimiento de lo establecido en e! inciso a) del artiemo 2o.

Artículo 41 — Las solicitudes de las entidades que hayan cumplido con los requisitos exigidos por este Decreto—Ley, serán aprobados, previo informe de la Dirección General do Asesoría Legal y de la Superintendencia Nacional de Contribuciones, mediante Resolución Ministerial, que dispondrá la inscripción de la entidad en el Registro especial que llevará la Superintendencia Nacional de Contribuciones.

Artículo 5’ — Las empresas que no estén en condiciones de satisfacer los requisitos a que se refiere al Articulo 3. do este Decreto—Ley, por encontrarse en proceso de constitución de establecimiento o de iniciación de sus operaciones y actividades multinacionales, podrán ser autorizadas, provisionalmente, para acogerse a las disposiciones de este Decreto—Ley hasta por el término de un año, dentro del cual- deberán cumplir con dichos requisitos.

En caso de 110 llenarse los indicados requisitos, dentro del término antes señalado, la autorización provisional quedará automáticamente sin efecto y la entidad interesada sujeta al régimen tributarlo general, desde la fecha de iniciación de bus operaciones.

La autorización provisional a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se otorgará por Resolución del Ministerio de Hacienda, previos ios trámites previstos en el articulo anterior.

Artículo 69 — Los ingresos que obtengan las mencionadas entidades y cualquier sucursal o compañía asociada, por operaciones o transacciones en el Perú, estarán sujetos ai régimen general de impuestos a la renta sobre les ingresos que efectivamente perciban de SUS actividades en el país.

En el caso que la empresa dé servicios multinacionales amparada por este Decreto—Ley opere como sucursal de empresa extranjera no domiciliada en el Perú, las operaciones que la empresa principal realice directamente, desde fuera del país, con terceros, domiciliados en el país, estarán gra -vados con el impuesto a la renta aplicable a las personas no domiciliadas, aunque colabore o intervenga en su representación la empresa multinacional sin perjuicio, cuando sea de aplicación, ri contenido del inciso h) del Art. 18L del Decreto Supremo No. 287—68 HC.

No se considerará como renta de fuente peruana y en consecuencia no estarán afectas al impuesto a la renta ni a otros tributos, los ingresos que puedan obtener en el exterior las entidades comprendidas en el presente Decreto—Ley, aunque estén domiciliadas en el Perú, ni los que obtengan sus empresas matrices, subsidiarias o afiliadas. El mismo régimen será aplicable a los ingresos provenientes de las actividades de dirección, promoción, tramitación y documentación que se realicen por La oficina en la entidad establecida en el Perú, en relación a operaciones financieras, técnicas u otras que perírccionen O surtan sus efectos en el exterior.

Artículo T — Para la acotación de impuestos a las entidades sujetas al régimen de este Decreto—Ley, que además de ingresos de fuente extranjera, tengan rentas de fuente peruana, deberán acreditar el monto de ambos tipos de ingresos y los gastos separadamente imputables a ellos, a fin de establecer la renta de fuente peruana sujeta al Impuesto a la renta.

Si su contabilidad y documentación no revelara fehacientemente la proporción o el monto de los ingresos y gastos que correspondan atribuir a una y Otra fuente, la Superintendencia Nacional de Contribuciones no aceptará como deducibles aquellos gastos que el contribuyente no pueda comprobar que hayan generado ingresus de fuente peruana: y considerará íntegramente como de fuente peruana aquellos ingresos Q'Js el contribuyente no pueda comprobar como da fuente extranjera.

Articulo S9 — Las empresas de servicios multinacionales noc.ran prestar servicios en el Peni,, colaborando o representando a su matriz o a empresas vinculadas con ellos, que operen en otros países, sin percibir compensación directa do otras empresas vinculadas en el Perú, siempre que por k»3 servicios prestados se abone renta a la empresa matriz o a las empresas vinculadas establecidas ai el exterior, y que por dicha renta paguen los impuestos correspondientes.

Las sumas que dicha matriz o empresas vinculadas abanen a las empresas de servicios multinacionales establecidas en el país por reintegro de gastos o compensación de servicios prestados en el Perú, no estarán afectos a los Impuestos a la renta y de timbres, siempre que su monto no exceda, del que la otra empresa haya abonado a la matriz y por el que haya pagado el Impuesto correspondiente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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